REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 24 DE ABRIL DE 2006

195º y 146º

CAUSA Nº: 5074-06
ACUSADA: DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE
MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA EXCEPCIONES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado en fecha 08 de marzo de 2006, por el Defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor publico de la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró QUE NO SE ADMITE el escrito de excepciones presentado por la defensa de la mencionada ciudadana por ser extemporánea.

En fecha 29 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 5074-06 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en virtud de Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente causa, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el desistimiento de las excepciones opuestas por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL en su condición de defensora del ciudadano CIOVEL ANTONIO VALERO previstas en el artículo 326 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que la acusación presentada por la vindicta pública cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: NO SE ADMITE el escrito de excepciones presentado por la defensa Liliana del Valle Díaz por ser extemporánea…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de marzo de 2006, el defensor público adscrito a la unidad de defensa pública con sede en Los Teques, ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor del ciudadano de la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…Al respecto consta en el expediente, que en fecha 15 de septiembre de 2005, la defensa remitió escrito a ese Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo en este Circuito Judicial en el cual indico que en fecha 14 de agosto de 2005, fue recibida en la Unidad de la defensa pública penal de esta circunscripción judicial Boleta de Citación de fecha 08 de septiembre de 2005, donde este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el 21 de septiembre de 2005, a las 11:00 de la mañana. Conforme a la fecha fijada por ese Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar se evidenciaba que la defensa no contaba con el lapso, para la interposición de la contestación de la acusación Fiscal, infringiéndose en consecuencia el derecho a la Defensa, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…así como lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva que establece la defensa e igualdad entre las partes…es por lo que solicitó se dejara sin efecto la fecha fijada para la Audiencia Preliminar según Boleta de Citación anteriormente señalada, y procediera a fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar tomando en cuenta los lapsos establecidos en la ley a los fines de que se pueda ejercer debidamente el derecho a la defensa…A lo que la Defensa, en fecha 21 de septiembre de 2005, remitió escrito dirigido a ese Tribunal a los fienes de aclarar que conforme al escrito interpuesto por la Defensa en fecha 15-09-05, en ningún momento se solicitó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar, sino la fijación de una nueva fecha para la celebración de la misma por no contar la defensa con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial del Estado Miranda toda vez que la Boleta de Citación fue recibida en fecha 14-09-05. En consecuencia, la Defensa procedió a dar contestación a la Acusación Fiscal en fecha 17 de octubre de 2005, siendo esta la oportunidad legal, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de la patrocinada DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, oponiendo al escrito acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “l”, por cuanto no se cumplía con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 3, 4 eiusdem; además de hacerse oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y ofreciendo pruebas conforme al artículo 328 ordinales 6 y 7 del COPP, referida a unas testimoniales y a una prueba conforme al artículo 339 ordinal 2 concatenado con el artículo 358 ambos del COPP, por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles a fin de desvirtuar la acusación fiscal y probar la no participación de la patrocinada en el delito atribuido por la representación fiscal, y así demostrar su inocencia…conforme a lo antes expuesto, considero que la Juzgadora ad quo, de no haber incurrido en la violación de la norma que aquí denuncio con toda seguridad no hubiese declarado extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, de manera que pido a la Corte de Apelaciones anule la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control que declaro extemporáneo el escrito de excepciones y declare con lugar esta apelación junto con los demás pronunciamientos de ley.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas.

De ahí, que nuestro legislador estableció las reglas necesarias para el tratamiento de las acciones recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 447. “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza HERMINIA BRAVO DE FREITES, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar , en la cual , no se admiten las excepciones presentadas por la defensa de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ por ser extemporáneas; se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, los medios probatorios presentados por éste; y la prueba ofrecida por la Defensa Privada del co acusado CIOVEL ANTONIO BRICEÑO VALERO ; y se ordena abrir el juicio oral y publico a los mencionados ciudadanos, al primero por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456del Código Penal y el delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y a la segunda, por los mismos delitos en grado de cooperadora inmediata.

Contra dicha decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el ciudadano Defensor Público Penal ELIAS DANIEL MONSALVE ( Suplente de la Dra. Jeannette Rodríguez) adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando como defensor de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DIAZ, ejerció recurso de apelación, sólo en lo que respecta al pronunciamiento judicial que declaró la inadmisibilidad del escrito de por extemporáneo de las excepciones opuestas, en base a lo establecido en los artículos: 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Del escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida presentado por el ciudadano defensor de la imputada de autos, se desprende que se denuncia:, la infracción del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar la defensora de la acusada, con el tiempo necesario para contestar la acusación fiscal , en razón de que en fecha 14 de agosto de 2005 fue recibida la boleta de citación, y la audiencia preliminar fue fijada apara el 21 de septiembre del mismo año, y a tales efectos expone:


“…la Boleta de Citación fue recibida en fecha 14-09-05. En consecuencia, la Defensa procedió a dar contestación a la Acusación Fiscal en fecha 17 de octubre de 2005, siendo esta la oportunidad legal, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de la patrocinada DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, oponiendo al escrito acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “l”, por cuanto no se cumplía con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 3, 4 eiusdem; además de hacerse oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y ofreciendo pruebas conforme al artículo 328 ordinales 6 y 7 del COPP, referida a unas testimoniales y a una prueba conforme al artículo 339 ordinal 2 concatenado con el artículo 358 ambos del COPP, por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles a fin de desvirtuar la acusación fiscal y probar la no participación de la patrocinada en el delito atribuido por la representación fiscal, y así demostrar su inocencia…conforme a lo antes expuesto, considero que la Juzgadora ad quo, de no haber incurrido en la violación de la norma que aquí denuncio con toda seguridad no hubiese declarado extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, de manera que pido a la Corte de Apelaciones anule la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control que declaro extemporáneo el escrito de excepciones y declare con lugar esta apelación junto con los demás pronunciamientos de ley…”


Como se desprende de lo antes narrado, el recurrente afirma categóricamente, que el Tribunal a quo, le cercenó su derecho a contar con un lapso razonable para dar contestación a la acusación fiscal, por lo que a su criterio, la Sentenciadora ha debido admitir las excepciones opuestas, considerando que lo procedente es que se anule el fallo hoy impugnado.


Considera esta Sala que lo primero que debe examinarse, respecto a la decisión de la recurrida, mediante la cual, entre otras cosas, se procedió a no admitir las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ, es el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:


Articulo 328 “.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se hayan querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”


Del contenido de la norma ut-supra trascrita, se colige que las excepciones en materia penal, interpuestas con ocasión de la audiencia preliminar o fase intermedia del proceso, corresponden al imputado antes de adquirir la condición de acusado, y por ende, constituyen medios de defensa, que tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión punitiva y demostrar la improcedencia de la acusación fiscal, para lograr que se sobresea la causa; pero debe cumplirse con ciertos requisitos de la procedencia en cuanto a su tramitación, pues dicha defensas perentorias únicamente se pueden oponer dentro del lapso fijado para la realización de dicho acto oral.
Y ello es así, en razón de que las excepciones, son medios que se dan al imputado para dilatar o excluir la acción penal propuesta por el Ministerio Público, por las razones establecidas en la ley; y de allí, que la oportunidad que ha sido fijada por el legislador para lo poner tales defensas perentorias, es de cinco días antes del vencimiento acordado para la realización de la audiencia preliminar, a fin de que la Vindicta Pública y el acusador privado si lo hubiere, queden en cuenta de ellas, para que puedan preparar su defensa. De otro modo se violentaría el principio de la igualdad entre las partes en el proceso, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que concierne al “ PLAZO RAZONABLE”, previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al que alude el recurrente para justificar su pretensión de que se anule la decisión recurrida, es oportuno traer a colación, el criterio doctrinario que sobre este punto nos ilustra, Carmelo Borrego ,en que se puntualiza:
“.., si se parte de la tesis de que lo prescrito, se refiere al lapso en el cual la persona ha de acudir a la instancia judicial para impetrar algún asunto de interés, entonces habrá que entender que tanto las leyes sustantivas como procesales informan sobre términos o lapsos en que ha de materializarse cualquier solicitud, lo cual implica, atender a la caducidad o a l prescripción..( La Constitución y el Proceso Penal. Pág. 368.)
De donde se infiere que cuando el legislador establece un lapso procesal para la realización de un determinado acto, debe considerarse que dicho lapso o término de tiempo , es razonable y va en consonancia con el principio de la preclusión, según el cual: “ “ ..,transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de las partes, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate..” ( Diccionario Espasa. S.A.)
Ahora bien, de las actas procesales consta que al folio 67 cursa auto del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, relacionado con la notificación efectiva de la Defensora de la acusada para la realización de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se establece:
“ ..Revisadas las actas s e observa, que en fecha 18 de julio del corriente año (2005) se fijo por primera vez dicha audiencia, librándose en consecuencia la respectiva notificación a la precitada Defensora Pública; Ahora bien, no consta en autos dicha notificación efectiva por lo cual no se evidencia que haya quedado notificada en la referida oportunidad
Posteriormente en fecha 08 de septiembre del acorriente año se difirió la precitada audiencia, siendo que en esta oportunidad si quedó efectivamente notificada la Defensa de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, por lo cual siendo la primera oportunidad en la que dicha Defensora tiene conocimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se declara CON LUGAR su solicitud, y en consecuencia, se fija el día 25 de octubre de 2005, para que tenga lugar la correspondiente Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m.”
Como se observa, es el propio Tribunal de Control, que establece cuando la Defensora de la acusada de autos, tiene la posibilidad de cumplir las cargas a que alude el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la primera notificación que se libra a la misma, cuando fue fijada por primera vez la Audiencia Preliminar, es decir, el 18 de julio de 2005, se hizo efectiva el 14 de septiembre de 2005, como consta en los autos, fijándose por tanto la realización de la audiencia preliminar para el día 25 de octubre de 2005, y la Defensora de la ciudadana LILIANA DEL VALLE DÍAZ, presentó el escrito conteniendo las excepciones opuestas, el 17 de octubre de 2005, no admitiéndose las mismas, por el referido Órgano Jurisdiccional por considerarlas extemporáneas, en fecha 01 de marzo de 2006.
Sin embargo, aunque formalmente no se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, sino inadmisibles, pronunciamiento que es objeto del presente recurso de apelación, debe considerarse que fue un error material del Tribunal a quo, pues la finalidad de ambas figuras es la misma, desechar tales defensas perentorias; y por ello estima esta Instancia Superior que debe aplicarse el supuesto de hecho del artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las excepciones que sean declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Y en este sentido nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido:
“….en relación a la impugnación, que pretende la parte accionante mediante la presente acción de amparo de la decisión del juez de la causa que declaró sin lugar las excepciones opuestas relativas al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, observa la Sala que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no le permitía al imputado apelar de la decisión, garantiza que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.” (Sentencia Nro. 009, Sala Constitucional – de fecha 02-03-05).

De lo que se infiere que el recurrente no se le ha producido ningún gravamen irreparable, pues tiene la posibilidad de ejercer nuevamente el derecho de oponer las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del texto adjetivo penal, y por ende, no procede la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de marzo de 2006, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

En consecuencia, esta Instancia Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación Sin Lugar, y por ende, Confirmar la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2005, en la cual declara inadmisible las excepciones opuestas por la defensa por ser extemporáneas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se le advierte a la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que para garantizar la tutela judicial efectiva, debe esmerarse en el cumplimiento de las notificaciones que debe para la realización de los actos procesales y sus lapsos, para dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales; así como la debida interpretación de las normas jurídicas en cuanto a su aplicabilidad a ciertas figuras jurídicas, para determinar su no admisibilidad o su declaratoria sin lugar ( excepciones).


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente. expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor de la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual declaró QUE NO SE ADMITE el escrito de excepciones presentado por la defensa de la mencionada ciudadana por ser extemporánea.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la defensa.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JMV/vm.-
CAUSA Nº 5074-06