REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
193 y 144
Causa No.5012-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado NELSON MONTOYA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS, y madre del occiso CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, de fecha 08 de diciembre del año 2005 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2005, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 31 de enero del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el profesional del derecho ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHO CASTILLO, consigna por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“ Yo, ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA…procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO…imputado en la causa N° 4C108-05, ante usted, con todo respeto, ocurro de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con objeto de explanar mis argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a fin de que este Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la ciudadana Fiscal Décimo Segunda de Los Teques del Ministerio Público…Consta en autos que en fecha 09 de de marzo de 2004…el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial dictó AUTO DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa señalando en su decisión lo siguiente: “…En este orden de ideas es importante señalar, que el Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en virtud de que el resultado de la investigación se obtuvo que el hecho no se le puede atribuir al imputado, toda vez que se evidencia que el daño se ocasiona por un actuar imprudente de la propia victima…no existen elementos suficientes que demuestren la autoría y consiguiente responsabilidad penal del imputado…el cual no fue corroborado por otro elemento de convicción y siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla…no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…Y ASÍ SE DECLARA…”…Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones anuló la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de marzo de 2005, no es menos cierto que la NULIDAD dictada no se extiende a los actos de investigación ya desarrollados y que constan en el expediente, sino únicamente al estado de celebrarse nueva audiencia para oir a las partes…Del resultado de las investigaciones se colige que el hecho objeto de la misma no puede ser atribuido al ciudadano LUCIANO OCHOA, en virtud de evidenciarse que el resultado dañoso se produce por un actuar imprudente de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, lo cual hizo inevitable el accidente en el cual este perdió la vida…los expertos concluyen que se presume que el accidente se origina a consecuencia de la mala ubicación de la parada de minibuses de la línea Macarao, por cuanto resta visibilidad al conductor del vehículo de carga sobre el peatón (victima), QUIEN SE HALLABA SOBRE LA CALZADA SIN CUMPLIR LAS MAS GENERALES NORMAS DE CIRCULACIÓN DEL PEATÓN contemplado en los artículos 291, 292 numeral 3ero. Y 295 numeral 1ero. Del Reglamento de Tránsito Terrestre por lo que estamos en presencia de un a (sic) CULPA INCONSIENTE que excluye toda responsabilidad penal...En razón de los fundamento de hecho y de derecho pido a este Tribunal a su digno DECRETE SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO…”.
En fecha 8 de diciembre de 2005, se realiza la Audiencia Oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“...Encontrándose presentes todas las partes, la juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo por considerarlo ajustado a derecho, dicha solicitud se encuentra ajustada y sustentada en la investigación exhaustiva realizada por esta Representación, la cual concluyo en que el hecho no puede atribuírsele al imputado, toda vez que se evidencia que el daño se ocasiona por un actuar imprudente de la propia victima, la cual hizo inevitable el accidente…es por lo que ratifico la solicitud de sobreseimiento, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la victima ABG. NELSON MONTOYA quien expone: “…ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 18-10-05 y el cual riela en el expediente, por lo que rechazó la solicitud formulada por la Vindicta Publica, impugno loa solicitud de sobreseimiento…se desprende que las experticias que basan en una presunción, por lo que del informe técnico solo hace referencia a artículos del Reglamento de Tránsito Terrestre, sin embargo, no existió en ese momento un aparato que midiera la velocidad…solo consta el dicho de los inspectores de Tránsito y el dicho del imputado…difiero de la posición del Fiscal en el sentido de que la victima se encontraba en la calzada, no hay una norma que regule que el no pueda trabajar en la vía…del resultado del de la investigación se obtuvo deposiciones que son contestes en lo que respecta a la imprudencia e impericia del conductor…no obstante el imputado actos (sic) de una manera imprudente debido a que la empresa en la cual labora se encuentra a pocos metros del lugar de los hechos, y por tanto conocía la vía…fue negligente ya que el mismo debía conducir a una velocidad moderada…actuó con impericia ya que a través del retrovisor derecho del cual debía hacer uso, podía observar al niño…es decir, conoce la vía; imprudencia ya que no tomo las previsiones necesarias, y la impericia; solicito que no se decrete el sobreseimiento y se aperture la audiencia oral…Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al imputado a quien impuso del Precepto Constitucional…que lo exime de declarar en causa propia y que si así lo hiciere lo hará sin juramento…seguidamente manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente…Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Dr. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, quien expone: “Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO…ante usted, con todo respeto, ocurro…con el objeto de explanar mis argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a fin de que este Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la ciudadana fiscal…Una vez escuchadas las partes, este Tribunal procede a explicarle a las mismas de forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión y tan solo se procede a dejar constancia de la PARTE DISPOSITIVA: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO…de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, en virtud que el hecho no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO…de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal A-quo publico auto fundado de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005.
En fecha 21 de diciembre el ciudadano ABG. NELSON MONTOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS madre del hoy occiso CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, comparece por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede a los efectos de APELAR de la decisión proferida por este en fecha 13 de diciembre de 2005, en los términos siguientes:
“ Yo, NELSON MONTOYA…Al amparo de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 453, eiusdem, por el presente escrito procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, en audiencia de fecha 08-12-05 y publicada en fecha 13-12-05, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO…conforme al artículo 318 ordinal 1ero. Del COPP…Al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 363, eiusdem, denuncio a la recurrida por falta de motivación, por no analizar ni apreciar, el acta policial de fecha 22 de agosto de 2002…en que consta la entrevista realizada al ciudadano GASTON GILBERTO SANTANDER LÓPEZ quien entre otros aspectos expone: “…Es mi nieto por crianza Carlos Alberto Moreno, me encontraba cobrándole a unos de los compañeros de trabajo, como a distancia de unos CIENTO CINCUENTA METROS APROXIMADAMENTE…veo que iba terminando de pasar la gandola y un cadáver en el piso…pienso que la gandola, como tiene la batea larga se pega mas a la derecha ocasionando el accidente, lo digo como conductor de vehículos…”…El artículo 324 del COPP, señala los requisitos que el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa, deberá expresar, entre otros requisitos, las razones de hecho y de derecho en que funda la decisión, por lo cual denuncio la infracción del ordinal 3 del artículo in comento, ya que el A Quo, incurre en falta de motivación evidente y razonada…se evidencia que el tribunal no analiza por separado el testimonio del ciudadano supra mencionado…Solicito que esta Corte de Apelaciones, acogiéndose a los fundamentos explanados por quien suscribe el presente escrito, decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio…Finalmente, pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”.
En fecha 13 de enero de 2005 comparece ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, el profesional del derecho ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO, a los fines de dar contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
“Yo, ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA…encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 449° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 172° ejusdem, ante ustedes, con todo respeto, ocurro a fin de DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Nelson Montoya…en contra de la decisión dictada por la Honorable Jueza Cuarta en Funciones de Control…ADMISIBILIDAD…el apelante debió presentar el recurso dentro del término de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 448 del COPP. Ahora bien, el artículo 437 del COPP establece entre otros aspectos: “Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…b) cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Siendo que entre la fecha de publicación del fallo (13 de diciembre de 2005), hasta la fecha de presentación del recurso (21 de diciembre de 2005), han transcurrido SEIS (6) días de despacho…lo logico y ajustado a derecho es decretar la INADMISIBILIDAD DE RECURSO…CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA EN SUS ESCRITOS DEL 21-12-2005…Indica el apelante que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación al momento de fundamentar el decreto de SOBRESEIMIENTO publicado en fecha 13 de diciembre de 2005. en relación con esta denuncia, debemos aclarar que la libre valoración de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal esta tratada en su artículo 22, bajo el principio de la sana critica, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica necesariamente una libre valoración razonada…el legislador quiso expresar que los tribunales deben motivar sus decisiones en relación con la prueba como indica Montero Aroca, es decir, expresando los hechos que dan por probados y el medio de prueba con que se les da por acreditado o, en caso contrario y respecto a los hechos imputados, las razones por las que no pueden dárselos por probados…En este sentido, están sujetas a valoración razonada de la prueba conforme a la sana critica, las siguientes decisiones:…- El auto del Tribunal que decreta o niega el sobreseimiento en todo caso…Ahora bien, esta Defensa, constata que el Juzgado de la causa, con ocasión de la celebración de la audiencia celebrada el pasado 08-12-2005, para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento conforme lo establece el artículo 323 del COPP, emite un pronunciamiento, por el cual estimó procedente ratificar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público; acertadamente EXTERIORIZÓ el por qué dictaminaba dicha decisión, es decir, del auto emitido y “cuyo texto doy aquí por reproducido”, expresa con claridad, las razones que le indujeron a tomar dicha resolución judicial, siendo que la denuncia de infracción realizada versa exclusivamente, en un vicio in procedendo por inmotivación. Cabe, destacar, que los argumentos utilizados por la recurrida, resultan totalmente precisos, pues ANALIZÓ los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a la conclusión de ratificar la solicitud fiscal de sobreseimiento. En consecuencia, esta Defensa determina que la decisión aludida, bajo ningún concepto violenta lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:…De la precitada disposición legal en concordancia con el artículo 173 del mismo instrumento adjetivo penal, se determina, la imperiosa necesidad de que toda decisión sea esta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada…Frente al supuesto agravio, esta Defensa, debe revelar primeramente, que todo auto o sentencia tiene necesariamente que expresar la voluntad de la norma jurídica, de lo contrario, el sentenciador incurre en un error de derecho, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de la misma…Denuncias estas que se encuentran totalmente desvirtuadas ya que, como ante lo señale la Juez de Instancia analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar subsumiendo los hechos incriminados en el derecho; aunado al hecho, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la Juez de Primera Instancia si determino y explico detalladamente los elementos que considero contundentes, para estimar que el hecho objeto del presente proceso no puede ser atribuido al ciudadano LUCIANO OCHOA, en virtud de evidenciarse que el resultado dañoso se produce por un actuar imprudente de la propia victima, quien en vida respondiera a nombre de CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, lo cual hizo inevitable el accidente en el cual este perdió la vida…En atención a los precedentes razonamientos, esta Defensa, solicita que la apelación incoada por el ciudadano…sea DECLARADO SIN LUGAR, todo ello, en virtud que la Juez A-Quo cumplió con las exigencias consagradas en los artículos 324 ordinal 3ero. Y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 13 de enero de 2006 comparece por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, el profesional del derecho JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar décimo segundo del Ministerio Público, a los fines dar contestación al escrito de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“Yo, JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO…procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo segundo el Ministerio Público…ante Usted con el debido respeto, acudo siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación. En fecha 21 de Diciembre de 2005, el abogado NELSON MONTOYA…en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS…consignó, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicada en la ciudad de Los Teques, el escrito mediante el cual ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante le cual Decretó El Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, en fecha 13 de diciembre de 2005…La Motivación, propia de la función Judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la Defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva (artículo 49), de la Constitución. Es por ello, que esta Representación Fiscal considera que no hubo inmotivación, por cuanto la Juzgadora Decretó El Sobreseimiento expresando las razones de hecho y de Derecho en su fallo y se respetaron integra y totalmente las garantías y principios Constitucionales y Legales. Es de resaltar que la fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los elementos probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del Imputado. Es por ello que luego de la investigación realizada por la Vindicta Pública se pudo constatar que no existen suficientes elementos de convicción para que se produzca el Enjuiciamiento del ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO. En consecuencia, El Sobreseimiento, decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Miranda, se encuentra totalmente ajustado a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 11, de la norma procesal penal…Cumplido así con lo anterior, puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la Juzgadora si aprecio, analizo y fundamentó la declaración del ciudadano al que hace alusión el recurrente, cuando señala en el Folio Setenta y uno (71) y Setenta y dos (72) de la presente causa, el cual es transcrito parcialmente a continuación lo siguiente…Por lo que, en resumidas cuentas, habiendo estando ajustada a Derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no estamos en presencia de INMOTIVACIÓN, por parte del órgano jurisdiccional al decretar en el presente caso EL SOBRESEIMIENTO al imputado, como lo señala el recurrente, igualmente dicha decisión tampoco constituye una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, pues no le fueron soslayados a la victima ni a las partes ninguna garantía constitucional, y solicito a la sala que haya de conocer el presente recurso, que confirme la decisión dictada por la referida instancia. Es importante señalar que esta representación Fiscal, se ha remitido únicamente a contestar el recurso de apelación solo en las razones de Derecho que aduce el recurrente, el mismo no solo debe enunciar, por el contrario debe señalar lo que considera fue violentado o no este ajustado a Derecho, fundamentar con base, sólidas, precisas, congruentes para que este clara su pretensión. Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí suscribe solicito formalmente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Los Teques) en fecha 13/12/2005…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
El Proceso Penal Venezolano está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, según afirma el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el COPP, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.
Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nulum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
De conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
El sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
En el caso de marras la Juez Cuarta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida al ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO, en fecha 08 de diciembre de 2005 y publicada el 13 de diciembre de 2005, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del código Adjetivo Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem. El representante de la víctima recurre de tal decisión, en fecha 21 de diciembre de 2005, y manifiesta que el Tribunal para decidir, no tomó en cuenta el acta policial de fecha 22 de agosto de 2002, (folio 249, en que consta la entrevista realizada al ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER LÓPEZ.
Previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar lo siguiente:
“…6.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de agosto de 2002, inserta al folio 24, en que consta la entrevista realizada al ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER LÓPEZ, quien entre otros aspectos expone: “…Es mi nieto por crianza Carlos Alberto Moreno, me encontraba cobrándole a uno de los compañeros de trabajo, como a distancia de unos CIENTO CINCUENTA METROS APROXIMADAMENTE, cuando volteo hacia el restaurante, veo que iba terminando de pasar una gandola, como tiene la batea larga se pega más a la derecha ocasionando el accidente, lo digo como conductor de vehículos, ese día mi nieto se encontraba solo, el trabaja ahí en la línea limpiando los autobuses es el sitio donde trabaja el y fue donde lo arrollaron en la parada de autobuses de la línea Macarao, donde trabajo como fiscal de línea, EN REALIDAD NO SE COMO FUE EL ACCIDENTE.” (Subrayado del Tribunal)…”.
De lo anterior se desprende que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, valoró efectivamente el acta policial en donde consta la entrevista del ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER LÓPEZ.
Por tanto y siendo que, el Tribunal a quo fundamentó la decisión de SOBRESEIMIENTO de fecha 08 de diciembre de 2005 y publicada el 13 de ese mismo mes y año; en el numeral primero del mencionado artículo 318 del Código Adjetivo Penal, que atiende al supuesto que, el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado, esto es tanto si se ha demostrado la falsedad del hecho imputado como que no se haya podido probar su existencia. Todo ello en virtud de que la exhaustiva investigación preliminar efectuada por la representación fiscal de los hechos denunciados arrojaron como conclusión que el daño se ocasiona por un actuar imprudente de la propia victima, y en vista de que no existen bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento al ciudadano Ochoa Castillo Luciano Antonio, no siendo procedente aperturarse formalmente un proceso penal si no se comprueba la comisión de un hecho delictivo, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de control de este Circuito Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques de fecha 08 de diciembre de 2005 y publicado el 13 de ese mismo mes y año; y declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta. Y Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NELSON MONTOYA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS, y madre del occiso CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS y CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 08 de diciembre de 2005 y publicado el 13 de ese mismo mes y año, que declara el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
Causa. 5012-06