REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
195° y 146°
Causa N° 5033-2006
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogado KARINA PATRICIA SINNING, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN BEATRIZ POMPAS, a los fines de que esta Sala de Revisión al computo de la pena impuesta a la referida penada, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 17 de julio de 2003 y publicada el 06 de agosto del mismo año, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22 de febrero del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA REVISION SOLICITADA
En fecha 01 de diciembre de 2006 (folio 142 y 143, pieza III), la Profesional del derecho KARINA PATRICIA SINNING, Defensora Pública Penal N° 12, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN BEATRIZ POMPAS, interpone Recurso de Revisión al computo de la pena impuesta a la referida penada, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 17 de julio de 2003 y publicada el 06 de agosto del mismo año, en los siguientes términos:
“…En fecha 17 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio público la sentencia donde se condena a mi defendida a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Ahora bien ciudadanos Magistrados a mi defendido le fue incautado la cantidad de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, tal como se deja constancia de la experticia química inserta en los autos y en fecha miércoles 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Gaceta Oficial N° 38287 la cual en su artículo 31 expresa…Por lo que la cantidad incautada a mi defendida encuadra en el último aparte del artículo antes trascrito y la pena prevista en dicha norma en más favorable a la que fue condenada mi defendida. Y en este mismo orden de ideas el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa…De igual manera el artículo 2 del Código Penal establece…Es por lo que en base a lo anteriormente expuesto solicito ciudadana Juez proceda a remitir el expediente seguido a mi defendida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se proceda a la revisión de la sentencia firme tal como lo prevé el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en base al numera 6 de la referida norma concatenado con lo establecido en los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declare con lugar la presente decisión”.
En fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta sentencia condenatoria en contra de la acusada CARMEN BEATRIZ POMPAS, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándola a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, siendo publicado el texto integro de la referida decisión el 06 de agosto del año 2003.
En fecha 14 de abril de 2004, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictamina: Sin LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y Se Confirma el fallo recurrido.
En fecha 18 de julio de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el cómputo de la pena impuesta a la condenada CARMEN BEATRIZ POMPAS.
En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, ACUERDA LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a la penada CARMEN BEATRIZ POMPAS, por un tiempo igual a Cuatro (04) Meses, Trece (13) Días y Siete (07) Horas, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Reforma el Computo de la Pena, impuesto a la penada de autos.
En fecha 08 de abril de 2005, se remite al el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Informe Ppsicosocial de la penada CARMEN BEATRIZ POMPAS, el cual emite opinión Favorable, para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo.
En fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Otorgo la formula alternativa de cumplimiento de la pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a la penada de autos.
En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de abril de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido a la penada de autos, solicitud realizada por el Profesional del derecho KARINA PATRICIA SINNING, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN BEATRIZ POMPAS, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 24 de nuestra Carta Magna; y el articulo 2 del Código Penal Venezolano.
Establecen las normas Constitucionales ut supra mencionadas que:
“Articulo 19: El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...
Articulo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...”
Y el artículo 2 del Código Penal, señala:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Asimismo cabe destacar, el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.
Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:
“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).
Ahora bien, en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que la penada CARMEN BEATRIZ POMPAS, fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, se observa que el caso en estudio, versa sobre el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipifica el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:
“El que ilicitamente… distribuya por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión…””
Ahora bien, tomando en cuenta que a la penada de autos, se le incauto la cantidad de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; tal como se aprecia de la experticia química botánica que consta al folio 99 de la segunda pieza del expediente; y que el tipo penal señala una pena de prisión de seis años a ocho años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de siete (07) años de Prisión; por lo que esta Sala considera procedente que en definitiva se aplique el término medio de la pena, quedando la pena a cumplir por la penada CARMEN BEATRIZ POMPAS en Siete (07) años de Prisión; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho KARINA PATRICIA SINNING, Defensora Pública Penal N°12, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN BEARIZ POMPAS; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, dictada el 17 de julio de 2003 y publicada el 06 de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal quedando en definitiva la pena a cumplir de la condenada CARMEN BEATRIZ POMPAS, de Siete (07) años de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento practique nuevo cómputo da la pena impuesta a la penada de autos.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho KARINA PATRICIA SINNING, Defensora Pública Penal N°12, en su carácter de Defensora de la penada de autos.-.
Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta a la condenada CARMEN BEATRIZ POMPAS.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 5033-06
LAGR/jms