REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
195 y 146
Causa N° 5063-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 09 de enero del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 21 de marzo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 24 de enero del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, DR. JHONNY MENDOZA, expuso los hechos ocurridos, acuso formalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ofreció sus medios de prueba, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que en su momento fuera presentado por dicha representación fiscal, solicito sen admitidas por ser necesarias y pertinentes, así como se declare la apertura a juicio, solicito se decrete la Medida privativa de libertad al imputado en virtud de las circunstancias expuestas en el presente escrito de acusación, considerando igualmente la representación Fiscal que se encuentra latente en el presente caso el peligro de fuga y obstaculización, igualmente deja constancia este Fiscalia de que se notifica en este acto de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 19-12-05, mediante la cual se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad…Seguidamente el Imputado…yo no hiba con exceso de velocidad, cuando yo frene se reventó la válvula de la batea, me zumbe al monte pero lamentablemente le di al vehículo, pero yo no iba a acceso de velocidad, la batea no fue revisada n la inspección, yo cuando la válvula se reventó me tire hacia el monte para no golpear a nadie, pero la carga era pesada y no pude evitar impactar con el vehículo y ocasionar las consecuencias lamentables …Luego expuso el defensor…Considera esta defensa que la Fiscalía trato el fondo del presente caso, cuando imputa a mi defendido por la comisión de un hecho trayendo unas experticias de deberían ser objeto del juicio oral y publico y no de esta audiencia, cuando habla del exceso de velocidad…Esta defensa quiere dejar claro que en fecha 14-11-05, la defensa solicito a la Fiscalía una serie de pruebas las cuales no fueron practicadas, violando de esta manera el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…La defensa niega, rechaza y contradice en todas sus partes la posición fiscal, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 16-12-05, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en esta audiencia de manera oral las circunstancias explanadas en dicho escrito…Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL… PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la Acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra del imputado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Tal admisión parcial se hace, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales y, referidos a los cinco ordinales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, salvo el referido al de los preceptos jurídicos. Estima este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado, encuadra en lo establecido ene. (sic) Artículo 409 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO CULPOSO…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas, tanto por el representante de la Vindicta Pública así como por la Defensa, por ser todas licitas, útiles u (sic) necesarias para el Juicio correspondiente…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005…CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, se ordena la apretura (sic) a Juicio y se emplaza al secretario del tribunal a remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente …SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Revocación ejercido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto, a criterio de este Juzgador, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 64, 104 (Control Judicial) y 330 ordinal 2°, faculta al Juez de Control, dar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la victima, y los hechos esgrimidos por la acusación Fiscal, encuadra en el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal... ”.
En fecha 14 de enero del año 2006, el Profesional del Derecho JHONNY MENDOZA actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En cuanto a la primera el Auto en el cual se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado en fecha 19 de diciembre de 2005, y de la cual fuimos notificados el mismo día fijado para la Audiencia preliminar, es contradictoria en cuanto al criterio sostenido por el mismo juez en la audiencia de presentación de fecha 10 de Noviembre de 2005, audiencia en la cual acordó la Medida judicial Privativa de Libertad…por la comisión del delito de Homicidio a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; siendo estos mismos elementos los que sirvieron al Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia Preliminar y que fueron valorados por el mismo juez al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; no hubo por parte de la defensa ni por parte del Ministerio Público la practica de pruebas que modificaran estos elementos, seguían siendo los mismos…en fecha 13 de Septiembre de 2004 el tribunal segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal acordó Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano…a solicitud de esta representación Fiscal en virtud que era imposible a pesar de las múltiples diligencias realizadas por esta fiscalia para que compareciera y enfrentara el presente proceso, Aprehensión que se pudo concretar en fecha 10 de Noviembre de 2005; vale decir dos años después de ocurrir los hechos y un año dos meses después de librada orden de aprehensión en su contra; y todavía el juez cuarto de control considera que no existe presunción razonable de peligro de fuga?. El Juzgador incurrió en un error al considerar que las medidas cautelares de coerción personal, comportan de alguna forma, una sanción o reproche con respecto de los hechos objeto de la investigación, y no el fin eminentemente procesal al que están circunscritas, como lo es asegurativas de las resultas del proceso…Como puede pretenderse que ante delitos de la entidad aquí señalado, puedan las medidas cautelares decretadas, garantizar la correcta prosecución del proceso, cuando es evidente que la totalidad de las que le fueran acordadas, dependen exclusivamente de la propia voluntad del imputado…Es menester observar, que en este caso se produjo la desaplicación absoluta de la presunción legal de fuga a la que alude el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, tal actividad no es ajena al Juez de Control, pues le ésta dado el control difuso de la constitucionalidad en la aplicación del Derecho. Pero una actividad de esta naturaleza, implica necesariamente un razonamiento suficiente con respecto de dicha determinación, pues la desaplicación de una norma o la desestimación de su contenido, debe obedecer a una colisión directa a un derecho fundamental del justiciable, a la determinación específica con respecto de las garantías que vulnera, así como el daño cierto a su esfera de derechos. Si no se hiciera en estos términos, implicaría siempre una mera manifestación arbitraria del parecer del interprete, pero NUNCA una fundada decisión judicial…En cuanto al cambio de calificación jurídica a los hechos dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual al de Homicidio Culposo, realizada a través de Audiencia en fecha 09 de enero de 2006, el juez incurrió en falta de motivación de la sentencia…el juzgador no motivo debido a que no señalo por que el imputado fue imprudente o negligente al momento de conducir la gandola por la población del guapo, y señalar así que estamos ante el delito de Homicidio Culposo y no tal como lo señalamos al momento de ejercer el recurso de revocación a titulo de dolo eventual, en efecto consideramos que en la conducta desplegada por el imputado subyacen elementos que van más allá del concepto de culpa, pero sin llegar al concepto de dolo propiamente dicho…Por tal razón debe prever el resultado dañoso, es decir la llamada aceptación tacita de las consecuencias que podrían derivarse de ella, es decir el perpetrador a pesar de conocer que muy probablemente puede colisionar por esa vía decide voluntariamente arriesgarse y asumir las consecuencias que de ello deriven. Situación que realizó el ciudadano…ya que conduciendo un vehículo tan pesado alta velocidad indefectiblemente colisionó con varios vehículos que estaban parados en una cola en una curva, y que perdieron la vida por este hecho…La falta de la debida fundamentación hace la decisión recurrida nula de pleno derecho por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el artículo 256 del mismo cuerpo normativo exige que la decisión que acuerde las medidas cautelares deberá ser un “resolución motivada”. Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, se REVOQUEN las decisiones dictada en fechas 19 de diciembre de 2005 y 09 de Enero de 2006 por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento objeto de la presente apelación y en consecuencia se dicte en contra del imputado…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal …”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
La audiencia preliminar es uno de los actos más importantes en la fase intermedia de nuestro proceso penal actual, pues es allí donde se determinará si efectivamente es necesario la apertura al juicio oral y público, en esta se realiza el debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba ofrecidas por las partes, lo cual es fundamental en dicha Audiencia.
En consonancia, con lo anterior, el Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar debe emitir sus pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima
(…)
5.-Decidir acerca de medidas cautelares…”.
Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Aunado a lo anterior nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, Ponente Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia…debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De igual forma indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: “En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas advertimos que han de ser motivadas según lo disponen diversas disposiciones del COPP. Sobre el particular la Sala 6 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. María Soledad González, en decisión de fecha 4 de febrero de 2004 estableció:
“Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Cursivas y subrayado de la Sala).
De las normas y jurisprudencias en comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal solo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito.
Por lo cual se desprende del Acta de Audiencia preliminar lo siguiente:
“…en cuanto a que se mantenga privado de libertad el imputado, este Tribunal, ratifica la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, la cual dictó con apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la solicitud de la Defensa, quien tiene derecho a que este Tribunal decidiera sin dilación indebida y a obtener una decisión con prontitud, fundamentando dicha decisión este Juzgador mediante preceptos Constitucionales y normas de orden Internacional, por encima del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Garantizada la presencia d3el (sic) imputado con la medida cautelar sustitutiva dictada, por lo que se comprometieron dos personas fiadoras del imputado, así como también este Tribunal podrá revocar dicha medida en el caso del incumplimiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo anteriormente transcrito, puede observarse que evidentemente la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que la misma fue debidamente motivada por el A-quo cuando al dictar la ratificación de la Medica Cautelar Sustitutiva se verificaban el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
En consecuencia esta Corte de Apelaciones debe señalar que efectivamente la recurrida dió cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto explico las razones de hecho y de derecho por las cuales ratifico la mencionada medida, como lo son la consignación de los fiadores por parte del imputado y la explicación de la revocatoria que pudiese hacer el tribunal en el caso de incumplimiento por parte del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la denuncia formulada por el Ministerio Público, referente al cambio de calificación jurídica dada a los hechos; es menester para esta Alzada señalar que esta facultado el Juez de Control, para dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima tal y como lo establece el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el recurrente aduce que el Juez incurrió en falta de motivación en su decisión; sin embargo se desprende de las actas que conforman el expediente lo siguiente:
“…el imputado, condujo la gandola por la población del Guapo, de manera imprudente o negligente, nunca obro a titulo de DOLO EVENTUAL. Expresó en la audiencia el imputado que, la manguera de la batea se reventó y se les fueron los frenos, causando el accidente. Tal situación fue esgrimida por el imputado en la audiencia de presentación, luego de materializarse la orden de aprehensión, así como su abogado defensor…solicitándole mismo la experticia a la válvula de la batea, tal como cursa al folio 114 de la presente causa. Lo cual comportaba que el Ministerio Público, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debió dejar constancia en la acusación de su opinión contraria, en cuanto a las diligencias exculpatorias solicitadas por el imputado y su abogado defensor. A tal efecto, teniendo por fin el proceso, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es en el juicio oral y público, mediante los principios rectores del proceso, de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad, se va a establecer sobre la culpabilidad o no del imputado, así como también, conforme al artículo 350 ejusdem, el juez de juicio podrá hacer la advertencia del cambio de calificación jurídica…”.
En virtud de lo anterior, es evidente que el A-quo motivó su decisión, tomando en cuanta para ello los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público, que le proporcionaron la convicción para la calificación que hiciere el mismo a los hechos esgrimidos en la presente causa, entendiendo esta Alzada que de la práctica de la experticia que faltaba podrá el Tribunal de Juicio correspondiente determinar el esclarecimiento de los hechos, en el desarrollo del debate. En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de
Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de fecha 09 de enero de 2006, por estar la misma ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de fecha 09 de enero de 2006, por estar la misma ajustada a derecho y a la ley.
Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.
Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
CAUSA N° 5063-06
LAGR/jkcg