REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145


Causa N° 5069-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 15 de Marzo de año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 29 de Marzo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 15 de Marzo del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal quiere dejar constancia ante este Tribunal que el imputado en sala tiene siete (07) solicitudes previa verificación por el SIPOL…por cuanto no es el delito por el cual esta siendo presentado pero la conducta predelictual reflejada por los órganos pertinentes es por lo que este (sic) Representación Fiscal presenta y pone a la vista los soportes presentados por el Cuerpo de Investigaciones sobre la presunta participación de los delitos en referencia por el delito que hoy esta Representación Fiscal precalifico los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal y solicito se Decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se continúen las averiguaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…En la audiencia, al imputado EDWIN JOSÉ PÉREZ se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente…Quien manifestó…Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del Ciudadano…representada por…quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Este procedimiento mis defendidos ha sufrido maltratos crueles merecedores de una medicatura forense urgente no comparto la precalificación jurídica del representante del Ministerio Público y las señaladas en el expediente pueden haber muchas investigaciones en el CICPC no son merecedoras del trato cruel de mi defendido y la familia ha sido maltratada en este momento están formulando una denuncia en la Fiscalia 9° solicito una nulidad al Debido proceso por violar constitucional, la nulidad de la aprehensión, primera vez que esta detenido y que los cuerpos policiales lo hayan podido localizar le han dado tiro por la parte trasera solicito se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario…con respecto a la solicitud del fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario…se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo. Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud del delito imputado el cual no excede en ninguno de los dos casos de DIEZ AÑOS en su límite máximo para hacer presumir el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único y de las circunstancias que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, ya que con respecto a los presuntos expedientes policiales que presenta el imputado, estos no se pueden tomar en cuenta por quien aquí decide a los fines de imponer una PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto las averiguaciones que invoca el fiscal del Ministerio Público se encuentran todavía sin ningún caso por ante los órganos jurisdiccionales ni por ante la fiscalía a los fines de practicar la imputación correspondiente, lo cual escapa del supuesto establecido en el artículo 256 en el primer párrafo como prohibición para la imposición de una medida cautelar…No puede quien aquí decide SUPLIR la función de investigación de los CUERPOS POLICIALES quien hasta la fecha no han concluido ninguna investigación de las pendientes en contra del ciudadano…tampoco puede suplir esta Juzgadora la función del fiscal del Ministerio Público de IMPUTAR LOS HECHOS por los cuales se encuentra investigado. No posee el mencionado ciudadano NINGUN REGISTRO DE ENTRADA por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ni tampoco fue demostrado que el mismo haya sido presentado por ante ningún otro Circuito Judicial, ni que se le haya imputado por la fiscalía del Ministerio Público la comisión anterior de NINGUN DELITO…Por otra parte se evidencia a través de la inmediación que mantuvo esta juzgadora en el transcurso de la audiencia oral, que efectivamente el imputado presenta maltratos físicos corporales tal como lo alega la defensa privada, además de la herida por arma de fuego en su extremidad inferior…PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO…SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado…contemplada en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”.


En fecha 17 de Marzo del año 2006, el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control, incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Dicha violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica radica en que consideró que sólo se presume el peligro de fuga cuando la pena a imponer por la comisión de delitos, exceda de diez (10) años de prisión, así como también interpreta que el peligro de obstaculización no se evidencia en la causa porque tampoco el delito que se le imputa excede en la misma pena…considera esta Representación Fiscal ha llevado al tribunal elementos que señalan que efectivamente puede materializarse la fuga del aprehendido toda vez que el mismo se encuentra investigado en siete (07) averiguaciones penales distintas por delitos tan graves como lo es el homicidio, lo que perfectamente pudiera llevar a éste a querer evadir su responsabilidad y no querer presentarse por ante los órganos competentes a afrontar los señalamientos que sobre él recaen. Igualmente ocurre que como consecuencia de tales investigaciones, en las cuales han participado una serie de personas en calidad de testigos, éstos se pudieran ver influenciados por el imputado para dejar de informar o informar falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; así como también como de tales investigaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este caso siete (07) homicidios. Se pone de manifiesto la ilogicidad en el contenido de la decisión, y por demás fuera de lugar, al pretender la Juez ignorar la realidad de la conducta predelictual del ciudadano…lo cual lo pone en evidencia de que el mismo constituye un peligro para la comunidad, y ello por demás, al ver que el mismo es capaz de enfrentar armado con un arma de fuego a una comisión de policía al dársele la voz de alto, todo lo cual generaría impunidad que lo favoreciera, pues en este caso en particular, con todo lo que fuera presentado por el Fiscal del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento tal conducta predelictual, la lógica y las máximas de experiencia la llevarían a tener conciencia del peligro que representa este sujeto para la comunidad…Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy en fecha 15 de Marzo de 2006, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la previstas en el artículo 256, en sus numerales 2, 3, 4, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente al imputado EDWIN JOSÉ PÉREZ…”.

En fecha 24 de Marzo de 2006, los profesionales del derecho NEYDA J. GUTIÉRREZ P. y MARIO J. TORREALBA, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano EDWIN JOSÉ PÉREZ, dan contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…ciudadano Presidente y demás Miembros Honorables de la Excelentísima Corte de Apelaciones, es menester hacer notar que esta defensa considera “TEMERARIA” sin fundamento ni motivación la apelación presentada por la vindicta publica, por cuanto se pretende con la misma dejar sin efecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a nuestro representado, por el Ciudadano Juez…por una medida privativa de libertad; por el hecho de que nuestro representado presuntamente y decimos presuntamente porque a ninguno nos consta y cuando decimos a “ninguno” incluimos al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a la audiencia de presentación, no llevo ningún elemento de convicción y mucho menos los probo de que nuestro patrocinado sea responsable, autor, participe de unos hechos que fueron denunciados y están siendo aun investigados por el CICPC o como él mismo manifiesta es su escrito de Apelación una averiguaciones penales…En el caso que nos ocupa, es digno de reflexionar en manos de quien estamos los habitantes de los Valles del Tuy, que presuntamente tenemos a un individuo tan peligroso y no tenemos una investigación seria que demuestre su verdadera responsabilidad o participación en esos hechos y nos preguntamos que están haciendo los Cuerpos Policiales encargados de investigar? Que no concluyen con sus investigaciones. No podemos convalidar tanta negligencia, ni desidia y mucho menos pretender que los tribunales o Jueces de Control suplan la función de los cuerpos policiales y menos aun la función del Ministerio Público como lo es la de imputar. La honorable Juez de Control, decidió conforme al debido proceso, derecho fundamental que se encuentra desarrollado en los ocho ordinales o numerales del artículo 49 de la Constitución, así como la exigencia de imparcialidad y debida eficacia procesal que imponen los articulaos (sic) 256, 08, 09 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…decidió conforme a Derecho conforme a lo que fue alegado y probado en autos. Lo que pretende el Fiscal del Ministerio Público, carece de sentido y contrario de toda norma constitucional, pretender que nuestro representado sea privado de su libertad por unos hechos que el mismo desconoce y de los cuales no llevo ningún elemento de convicción y mucho menos probo, en la audiencia de presentación…No puede pretender el representante del Ministerio Público, que por unos hechos que están en proceso de investigación, hechos por los cuales nunca ha sido citado nuestro representado, ni siquiera el tiene conocimientos de ellos, se le prive de su libertad. El Fiscal hace hincapié en el peligro de fuga y de obstaculización a lo cual tenemos la pregunta ¿Cuál peligro de fuga y de obstaculización?. Si nuestro patrocinado en la actualidad, goza de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad que le impuso el Tribunal cuarto de Control para garantizar las resultas del proceso; y él mismo puede ser perfectamente ubicado en su—domicilio el cual quedo perfectamente establecido para este proceso y para cualquier otra circunstancia…En virtud de todo lo antes expuesto, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones…Sea declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta…En contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a nuestro representado…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, de que el Juez A-quo ignoro la conducta predelictual del imputado, por ser ésta una prueba importante para la imposición de una Medida Privativa de Libertad; este Tribunal de Alzada, considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente las presuntas investigaciones contra el imputado EDWIN JOSÉ PÉREZ, no se han presentado ante ningún órgano jurisdiccional ni ante el Ministerio Público a los fines de la imputación respectiva, y tal como lo refiere el Ministerio Público, solo existen averiguaciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin concluir, lo cual no es suficiente para presumir el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo (Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Resistencia a la Autoridad), que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 2°, 3°, 4° y 5°, impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Marzo del año 2006, al ciudadano: EDWIN JOSÉ PÉREZ. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del año 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano EDWIN JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO



CAUSA N° 5069-06
LAGR/jkc