REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
de 2006
195° y 146°
Con Informes:
Causa N° 5004-2006
Condenado: LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO
Juez Ponente: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en su carácter de Defensora del ciudadano: LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de junio del año 2005 y publicada el 18 de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor de la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, venezolano, nacido en fecha 06-08-1962, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.093.179, domiciliado en: Araguita 2, Sector 3, Calle Principal, Casa N° 3, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA.
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
1) En fecha 14 de junio del 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó sentencia definitiva contra el acusado LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación a los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente.-
2) En fecha 22 de junio de 2005, la defensa de la acusada de autos, interpone Recurso de Apelación, contra la referida sentencia. En fecha 16 de enero de 2006, se le dio entrada al expediente, correspondiéndole la ponencia a la Dra MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter..
3) En fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal Colegiado, devuelve el expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de que no constaba en autos la notificación del Representante del Ministerio Público del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de la acusada de autos, a los fines de que subsane tal omisión.
4) En fecha, 20 de enero del año 2006, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho, JESUS GOMEZ SOLORZANO y PEDRO JOSE AQUINO, en contra del fallo proferido en fecha 14 de junio de 2005 y publicado el 18 de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Asimismo, en fecha 16 de marzo del año 2006, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con la asistencia de la Defensa Privada, así como del condenado de autos; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia:
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 09 de abril de 2003 (folio 27 al 35, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictamina:
“…ACUERDA: Con Lugar el Procedimiento Ordinario y Decreta: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión de los hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 275 del Código Penal Vigente, en relación al artículo 3 de la Reforma Parcial ejusdem y 278 del Código Penal Vigente, en relación al artículo 5 de la Reforma parcial ejusdem, todos en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dando fe de habérsele dado fiel cumplimiento de los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 29 de abril de 2003, el profesional del derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del imputado de autos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por considerarlo incurso en el delito de DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA YARMAS DEFUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como los artículos 472 ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de agosto de 2003, se realiza ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el acto de la Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, que dictamina:
“…PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que se llenan los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los posibles defectos de la acusación considera este Tribunal que la misma no presenta tales defectos. TERCERO: En lo que se refiere al Sobreseimiento considera quien aquí decide que no hay fundamentos serios para dictarlo. CUARTO: En cuanto a las excepciones interpuestas este Tribunal considera que no hubo imposición por parte de la defensa a oposiciones tal como lo prevé el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sobre las Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad por considerar que no han variado los elementos por las cuales se acordó. SEXTO: En cuanto al procedimiento de admisión de los hechos no hay materia sobre la cual decidir. SÉPTIMO: En cuanto al Acuerdo Reparatorio no hay materia sobre la cual decidir. OCTAVO: En cuanto a la suspensión condicional de la pena no hay materia sobre la cua decidir. NOVENO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal las admite por considerar que son útiles necesarias y pertinentes. ..DECIMO TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, este Tribunal se aparta de la solicitud de nulidad por considerar que no llenan los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO CUARTO: Vista la solicitud de las partes donde se les expidan copias certificadas este Tribunal acuerda las mismas. DECIMO QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa sobre la Inspección Judicial este Tribunal se aparta de la misma ya que de conformidad al artículo 358 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad del Tribunal de Juicio. DECIMO SEXTO: Se insta a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictamina en el juicio oral y público seguido en contra del acusado LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, publicando el Texto integro de la sentencia el día 18 de julio del mismo año, en el cual dictamina:
“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…Con la declaración de los funcionarios aprehensores, Funcionarios VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, VARGAS VALLADARES FELIPER ANTONIO, MORGADO LUIS ALBERTO, LANDAETA CASTRO NELSON OSWALDO; quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos, luego de recibirse llamada por la central de comunicaciones, la cual fue recibida por el funcionario VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, informando sobre un armamento que se llevaba en un vehículo con las características ya suficientemente descritas. Encontrándose la comisión procedieron a ubicar el vehículo en mención y a interceptar el mismo, a lo cual los sujetos que abordaban el mismo fueron sacados sin oponer resistencia y en el interior del vehículo fue hallado el bolso contentivo de las armas y de las piezas militares, ampliamente especificadas y detalladas a lo largo de todo el Juicio y que consta en autos. Aunado a que el Representante del Ministerio Público dejo evidenciado que trato en lo posible de traer los mismos a la presencia del presente Juzgado, lo cual se imposibilito ya que se encontraban en el DARFA; pero la existencia real de los mismos quedo acreditada con la declaración de la experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con Sede en Ocumare. En virtud lo expuesto, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos que se encontraba en el vehículo, ampliamente identificado en autos…
Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal, que las personas que resaltaron detenidas en dicho procedimiento, fueron los ciudadanos LUIS ALBERTO RAVELO (occiso, sobreseída su causa) y RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO; quedando plenamente determinado, que el primero simulaba haber tomado un servicio de taxi y el segundo era el conductor del vehículo objeto del procedimiento policial…
En cuanto a las declaración de la Experto: VILLANUEVA MANZO HINYLCE CONSUELO, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare; ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporada al debate, ésta Juzgadora le dio pleno y absoluto valor. La misma ratifico en principio el contenido y firma de la experticia realizada por ella; en relación a la declaración de la experto, esta prueba, para este Tribunal, merece todo la credibilidad posible, máximo si durante el desarrollo del debate no se cuestionó la cadena de custodia desde el momento del decomiso del armamento encontrado en el procedimiento, lo cual significa, que éste punto no fue controvertido por las partes en el desarrollo del debate, en tal sentido, queda determinado para este Tribunal, que las armas encontradas dentro del vehículo del ciudadano LEON OBISPO y las prendas militares son las misma que la experto procedió a practicarles la experticia; aun cuando la defensa siempre sostuvo el argumento de que dichas armas e instrumentos militares encontrados dentro de un bolso no se encontraban dentro del vehículo, sino que alguien arrojo el bolso a la vía y los funcionarios policiales procedieron a tomarlo y colocarlo dentro del vehículo en cuestión, lo cual para esta sentenciadora según la lógica y las máximas de experiencias es algo inverosímil.
Finalmente tuvimos la declaración de los ciudadanos HERRERA PIÑERO MIGUEL ARGENIS y PAZ OLIVEROS WILGER EDUARDO, promovidos por la defensa privada del acusado de autos, las declaraciones de ambos ciudadanos quienes se identificaron como taxistas, trabajadores para ese entonces en la misma línea que el ciudadano LEON OBISPO, y que supuestamente presenciaron el momento en que el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO RAVELO, abordo la unidad de taxi del ciudadano LEON OBISPO; en sus declaraciones desde un primer momento hubo contradicción, ya que manifestaban saber por que estaban declarando y la vez se contradecían al decir que no sabían el porque venían, solamente lo hicieron por petición de su compañero que tenia un problema, lo cual quedo asentado en las actas, en virtud de que causo gran malestar al Representante del Ministerio Público. Obviamente esta Juzgadora recibió que los mismos se encontraban un tanto nerviosos y tratando como de recordar un libreto antes estudiado, a tales efectos las deposiciones de los mismos no tienen valor alguno para quien aquí decide…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…
El representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAVELO, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE GUERRA y DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal, relacionado con los artículos 7 y 10 de la Ley Sobre el Armas y Explosivos, y el artículo 472 del Código Penal; y para el acusado RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.093.179 de 42 años de edad, natural Carabobo, quien nació en fecha 06/08/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Araguita 2 Sector 3 Calle principal casa No 03 Ocumare del Tuy, Estado Miranda el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO los hechos ocurridos en fecha 07 de de Abril 2003.
En consecuencia, en el caso en análisis, se determinó fehacientemente a través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento de registro del vehículo que manejaba el acusado LEON OBISPO y que tripulaba en la parte trasera el hoy occiso LUIS ALBERTO RAVELO; que efectivamente dentro de un bolso de color negro ubicado dentro del referido vehículo se encontraron las armas y los objetos militares ampliamente identificados en autos.
En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del acusado RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, en la comisión del hecho punible de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito…Dispositiva…PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor de la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación a los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente…”
IV
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de agosto de 2005 (folio 01 al 08, pieza IV), el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA actuando con el carácter de Defensor Privado de la condenado de autos, interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…La apelación de la sentencia definitiva esta fundada en el artículo 451 ordinal 4 incurrió el Juez en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlos con lo cual se infringiría, por indebida aplicación de las normas penales sustantivas o adjetivas, en el presente caso el tribunal dice que LUIS ALBERTO RAVELO SIMULO haber tomado un servicio de taxi (esto no se probo nunca) y RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO era el conductor del vehículo objeto del procedimiento policial pero como taxista él no facilito medios para cometer el delito pues quedo probado que estaba en el ejercicio de su oficio de conductor de taxi. La tipicidad la cual consiste en la perfecta adecuación de la conducta al tipo legal previsto y sancionado en los artículos 275 y 278 del Código Penal no se subsumio en la conducta de RAFAEL LEON OBISPO infringiendo el juez en la indebida aplicación de estos artículos. Cayendo el tribunal en indebida aplicación del artículo 84 ordinal 2° y 3° del Código Penal pues el tipo no se adecua a la conducta de RAFAEL LEON OBISPO, el tribunal cayo en la inobservancia y falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal ordinal 1°…Hay errores en la calificación de los hechos que se declaran probados pues no están subsumados su conducta en los artículos 275 y 278 en relación con ordinales 2° y 3| del artículo 84 del Código Penal por lo tanto hay indebida aplicación e inobservancia de la realmente aplicable como es el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal. El Tribunal ha actuado al margen de la lógica de la máxima de experiencia en la valoración de la prueba infringiendo el artículo 199 del COPP (SIC). A pesar que los testigos de la defensa ciudadanos Herrera Piñero Miguel Argenis y Paz Oliveros Wilger Eduardo fueron promovidos legalmente y declarados en el Juicio Oral y Público fueron desechados por la juzgadora a su decir por no recordar un libreto antes estudiado y para finalizar el juzgador se aparto de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que condeno al ciudadano RAFAEL LEON OBISPO con el solo dicho de los funcionarios policiales hoy en día tan cuestionados olvidando aquello que únicamente no basta la declaración de los funcionarios policiales actuantes para hacer prueba de los hechos que se le imputan, pues estos dichos solo constituyen un indicio de culpabilidad. Solicito a la Corte de Apelaciones sea dado con lugar la presente Apelación y absuelto mi defendido. De la sentencia definitiva en la cual fue condenado a pagar la pena de 6 años y 6 meses de prisión por ser autor de la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMA DE GUERRA Y ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 275 y 278 en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 84 del Código Penal”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente, en la presente denuncia alega:
“…La apelación de la sentencia definitiva esta fundada en el artículo 451 ordinal 4 incurrió el Juez en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlos con lo cual se infringiría, por indebida aplicación de las normas penales sustantivas o adjetivas, en el presente caso el tribunal dice que LUIS ALBERTO RAVELO SIMULO haber tomado un servicio de taxi (esto no se probo nunca) y RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO era el conductor del vehículo objeto del procedimiento policial pero como taxista él no facilito medios para cometer el delito pues quedo probado que estaba en el ejercicio de su oficio de conductor de taxi. La tipicidad la cual consiste en la perfecta adecuación de la conducta al tipo legal previsto y sancionado en los artículos 275 y 278 del Código Penal no se subsumio en la conducta de RAFAEL LEON OBISPO infringiendo el juez en la indebida aplicación de estos artículos. Cayendo el tribunal en indebida aplicación del artículo 84 ordinal 2° y 3° del Código Penal pues el tipo no se adecua a la conducta de RAFAEL LEON OBISPO, el tribunal cayo en la inobservancia y falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal ordinal 1°…”
En definitiva señala el recurrente señala que la juez a quo, aplico indebidamente el tipo penal contemplado en los artículos 275 y 278 del Código Penal de la Ley, por lo que a criterio de la defensa el Tribunal de la causa incurrió en la indebida aplicación del artículo 84 ordinal 2° y 3° del eiusdem, en virtud de que el tipo no se adecua a la conducta de su patrocinado, por lo que lo procedente ha debido ser subsumir la conducta de su patrocinado dentro del parámetro establecido en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, el recurrente manifiesta en su única denuncia, en primer lugar de forma simultánea la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que al respecto cabe destacar lo que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que el precitado vicio debe denunciarse de forma separada:
“La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación. La inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente”. (Sentencia N° 073 de fecha 28-02-2002. MAGISTRADO Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Desprendiéndose del concepto jurisprudencial trascrito que la presente acción recursiva debe ser declarada Sin Lugar, por no cumplir con los requisitos exigidos para la fundamentación de la referida apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Sala en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer el fondo de la denuncia planteada.
Evidenciando, este Órgano Colegiado del análisis y estudio realizado a las actas procesales, que la Sentenciadora no incurrió en ningún tipo de error al subsumir la conducta desplegada por el acusado de autos dentro del tipo penal antes citado, toda vez que a través del análisis del acervo probatorio contenido en el expediente que hoy nos ocupa nuestra atención quedo demostrada la responsabilidad penal como autor del hecho ilícito al hoy condenado RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, al estimar acreditadas las siguientes pruebas evacuadas en el debate oral y público:
“…Con la declaración de los funcionarios aprehensores, Funcionarios VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, VARGAS VALLADARES FELIPER ANTONIO, MORGADO LUIS ALBERTO, LANDAETA CASTRO NELSON OSWALDO; quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos, luego de recibirse llamada por la central de comunicaciones, la cual fue recibida por el funcionario VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, informando sobre un armamento que se llevaba en un vehículo con las características ya suficientemente descritas. Encontrándose la comisión procedieron a ubicar el vehículo en mención y a interceptar el mismo, a lo cual los sujetos que abordaban el mismo fueron sacados sin oponer resistencia y en el interior del vehículo fue hallado el bolso contentivo de las armas y de las piezas militares, ampliamente especificadas y detalladas a lo largo de todo el Juicio y que consta en autos. Aunado a que el Representante del Ministerio Público dejo evidenciado que trato en lo posible de traer los mismos a la presencia del presente Juzgado, lo cual se imposibilito ya que se encontraban en el DARFA; pero la existencia real de los mismos quedo acreditada con la declaración de la experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con Sede en Ocumare. En virtud lo expuesto, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos que se encontraba en el vehículo, ampliamente identificado en autos…
Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal, que las personas que resaltaron detenidas en dicho procedimiento, fueron los ciudadanos LUIS ALBERTO RAVELO (occiso, sobreseída su causa) y RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO; quedando plenamente determinado, que el primero simulaba haber tomado un servicio de taxi y el segundo era el conductor del vehículo objeto del procedimiento policial…
En cuanto a las declaración de la Experto: VILLANUEVA MANZO HINYLCE CONSUELO, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare; ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporada al debate, ésta Juzgadora le dio pleno y absoluto valor. La misma ratifico en principio el contenido y firma de la experticia realizada por ella; en relación a la declaración de la experto, esta prueba, para este Tribunal, merece todo la credibilidad posible, máximo si durante el desarrollo del debate no se cuestionó la cadena de custodia desde el momento del decomiso del armamento encontrado en el procedimiento, lo cual significa, que éste punto no fue controvertido por las partes en el desarrollo del debate, en tal sentido, queda determinado para este Tribunal, que las armas encontradas dentro del vehículo del ciudadano LEON OBISPO y las prendas militares son las misma que la experto procedió a practicarles la experticia; aun cuando la defensa siempre sostuvo el argumento de que dichas armas e instrumentos militares encontrados dentro de un bolso no se encontraban dentro del vehículo, sino que alguien arrojo el bolso a la vía y los funcionarios policiales procedieron a tomarlo y colocarlo dentro del vehículo en cuestión, lo cual para esta sentenciadora según la lógica y las máximas de experiencias es algo inverosímil.
Finalmente tuvimos la declaración de los ciudadanos HERRERA PIÑERO MIGUEL ARGENIS y PAZ OLIVEROS WILGER EDUARDO, promovidos por la defensa privada del acusado de autos, las declaraciones de ambos ciudadanos quienes se identificaron como taxistas, trabajadores para ese entonces en la misma línea que el ciudadano LEON OBISPO, y que supuestamente presenciaron el momento en que el ciudadano hoy occiso LUIS ALBERTO RAVELO, abordo la unidad de taxi del ciudadano LEON OBISPO; en sus declaraciones desde un primer momento hubo contradicción, ya que manifestaban saber por que estaban declarando y la vez se contradecían al decir que no sabían el porque venían, solamente lo hicieron por petición de su compañero que tenia un problema, lo cual quedo asentado en las actas, en virtud de que causo gran malestar al Representante del Ministerio Público. Obviamente esta Juzgadora recibió que los mismos se encontraban un tanto nerviosos y tratando como de recordar un libreto antes estudiado, a tales efectos las deposiciones de los mismos no tienen valor alguno para quien aquí decide…”
Así las cosas, se desprende de lo transcrito ut supra, que el Tribunal A - quo realizó una comparación entre las declaraciones realizadas por los testigos y expertos en la fase de juicio, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo la declaración de los mencionados ciudadanos, determinante para inculpar al acusado de autos, toda vez que fueron concordantes, coherentes y veraces.
Siendo así estima esta Instancia Superior, que no es procedente declarar con lugar lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que a su criterio lo procedente era que el Sentenciador encuadrara la acción desplegada por su patrocinado dentro del tipo penal establecido en el artículo 65 ordinal 1°, que es del tenor siguiente:
“ No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un beber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales…”
Por lo que esta Instancia Superior, observa de la lectura y análisis de las actas procesales que el juez de la recurrida, al dicta la dispositiva del fallo hoy impugnado, señala en sus fundamentos de hecho y de derecho, acota lo siguiente:
“El representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAVELO, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE GUERRA y DE ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 275 y 278 del Código Penal, relacionado con los artículos 7 y 10 de la Ley Sobre el Armas y Explosivos, y el artículo 472 del Código Penal; y para el acusado RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.093.179 de 42 años de edad, natural Carabobo, quien nació en fecha 06/08/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Araguita 2 Sector 3 Calle principal casa No 03 Ocumare del Tuy, Estado Miranda el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO los hechos ocurridos en fecha 07 de de Abril 2003.
En consecuencia, en el caso en análisis, se determinó fehacientemente a través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento de registro del vehículo que manejaba el acusado LEON OBISPO y que tripulaba en la parte trasera el hoy occiso LUIS ALBERTO RAVELO; que efectivamente dentro de un bolso de color negro ubicado dentro del referido vehículo se encontraron las armas y los objetos militares ampliamente identificados en autos.
En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del acusado RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, en la comisión del hecho punible de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 275 Y 278 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito…”
Ahora bien, esta Alzada ha constatado de todo lo anteriormente expuesto y cursantes en los autos que conforman la presente causa, que el condenado de autos efectivamente es responsable del delito de COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 y 278 en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal; al haber quedado demostrado en el acto del debate oral y público que en compañía de otro ciudadano, el condenado de autos, se encontraba ocupando un vehículo, siendo éste el conductor del referido vehículo, los cuales fueran detenidos por funcionarios policiales, en donde se le incauto un bolso negro contentivo de armas de guerra y prendas militarse plenamente identificadas en las experticias realizadas por los funcionarios expertos evacuadas en el juicio oral y público.
No estar de acuerdo con los motivos que fundamenten una sentencia, no puede de ninguna manera tal como lo pretende el recurrente, constituir vicio de indebida aplicación o de inobservancia de una norma jurídica, en efecto para que tal vicio subsista debe haber un desconocimiento o equivocación del Sentenciador al adecuar el hecho punible al tipo penal, lo cual no se encuentra presente en esta causa, pues se desprende de la simple lectura de la decisión, que el Tribunal analizó, comparó y valoró cada una de las probanzas debatidas en el transcurso del Juicio Oral, las cuales crearon en éste una conclusión propia, para luego pasar a concatenarlas y alcanzar una conclusión conforme a todo lo que quedó probado y a la calificación jurídica acogida en definitiva por el Juez a quo, motivando la convicción a la que llegó.
En consecuencia y por cuanto considera esta Alzada, que el Tribunal A - Quo realizó una comparación entre las declaraciones de los diferentes testigos ofrecidos en el acto del juicio, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es procedente ni ajustada a derecho la denuncia contenida en el Escrito Recursivo elevado por la Defensa Privada, por lo cual debe declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en su carácter de Defensor Privado del condenado RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005 y publicada el 18 de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor de la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en su carácter de Defensor Privado del condenado RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO;SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005 y publicada el 18 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor de la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al acusado de autos, a los fines de que sea impuesto de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 5004-06
MOB/jms