REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195° y 146°


CAUSA N° 5025-06

IMPUTADO: GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLAREAL.
MOTIVO: APELACION POR INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARGOT RODRIGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, Defensores Privados de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLAREAL, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21 de febrero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5025-06, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 09 de noviembre de 2005 (folios 06 al 50), las ciudadanas DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO y ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interponen formal acusación en contra de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLAREAL.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de enero de 2006 (folios 51 al 80), consta Acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra de la imputada BRICEÑO VILLARREAL GRACIELA JOSEFINA en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de la ciudadana BRICEÑO VILLARREAL GRACIELA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 6.376.384, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales son a saber: 1.- DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: Declaración de DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, experto adscrito a la Sala Técnica de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- SUB COMISARIO JOSE AGREDA, quien practicó análisis del contenido del disket de color negro de 3 ½ incautado a la ciudadana GRACIELA BRICEÑO al momento de su aprehensión. 3.- Agente, GISELA PEDRIQUE, adscrita a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, 4.- Sub Inspector HERNANDEZ RIVERO MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.308.323, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, 5.- Sub Inspector PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.199.434, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, 6.- Agente QUINTERO FRANCISCO ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.153.036, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en calidad de TESTIGO, 7.- Agente DANNY ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.955.958, adscrito a la División de Investigaciones del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, 8.- Agente OSCAR LUIS BLANCO VILLADIEGO, titular de la cédula 14.035.950, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, 9.- Comisario FLORES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 7.219.937, adscrito a la División de Administración del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en calidad de VICTIMA, 10.- PIÑANGO DE ARRIECHE CHEILA ESTHER, titular de la cédula de identidad N° V- 12.159.646, residenciada en Lagunetica, Calle el Colegio, casa sin numero, el Chatarrero, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, 11.- PIÑANGO CHICO LILA MILEXY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.279.125, residenciada en Lagunetica, calle Los Nísperos, Sector los Panaderos, casa sin Numero, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, 12.- HURTADO PEREZ GERMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.232.632, residenciado en Lagunetica, Calle Anzoátegui, 13.- MORENO GOMEZ JUSTINO VICTORIANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.200, residenciado en Carrizal, Sector Santa Eduviges, calle Principal, Casa N° 13, Estado Miranda, en calidad de TESTIGO, 14.- Declaración de la ciudadana MARIA COROMOTO GARCIA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien es la Fiscal que estaba a cargo de la investigación en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y quien solicitó la designación de expertos de la Guardia Nacional para la realización de la experticia, autorizando a la ciudadana GRACIELA BRICEÑO, para ejecutar tal actuación. 15.- Coronel HECTOR RIOS MORAN, actuando como jefe del Comando Personal de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional (sic), a los fines que (sic) deponga acerca de la condición de funcionaria pública y experta Financiera de la ciudadana GRACIELA BRICEÑO. OTRAS PRUEBAS: 16.- Acta Policial de fecha 23-09-2005, suscrita por el Sub- Inspector HERNÁNDEZ RIVERO MANUEL, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO. 17.- Acta Policial de fecha 25-09-2005, suscrita por el Lic. Sub- Comisario AGREDA JOSE, adscrito a la Sub delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Acta Policial de fecha 24-09-2005 suscrita por el agente DANNY NIETO, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 19.-Oficio N° FMP-23NN-381-05 de fecha 27-06-2005 suscrito por la Dra. MARIA COROMOTO GARCIA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 21.- Oficio de fecha 03-11-2005 suscrito por el gerente de la Agencia Los Teques (364) de Banesco Banco Universal, 22.- Oficio de fecha 14-10-2005 suscrito por LUIS DE UGERTE, Gerente General de Prevención y Control de Pérdidas de Movistar. 23.- Oficio N° CP- DAP- DPC- DRL- 5046 de fecha 13-10-2005, suscrito por el General de Brigada (GN) Jefe de Personal del Comando de la Guardia nacional de la GN, HECTOR RIOS MORAN, 24.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-244 de fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 25.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-246 de fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 26.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-248 de fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 27.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-247 de fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 28.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-245 de fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa las mismas NO se admiten, por cuanto de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no se indicó correctamente la pertinencia y necesidad de las ya señaladas la defensa solo se limito a señalar que pretendía demostrar la inocencia de la acusada, no reuniendo de esta forma los requisitos para su evacuación en el juicio oral y público. CUARTO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público en contra de la acusada BRICEÑO VILLAREAL GRACIELA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.376.384, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la acusada a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido la Acusado (sic) BRICEÑO VILLARREAL GRACIELA JOSEFINA, manifestó en forma oral e impuesta como ha sido de sus derechos constitucionales su deseo de NO ACOGERSE A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EPECÍFICAMENTE A, LA DMISIÓN DE HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la sustitución de la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado los hechos que dieron lugar a la misma, en la audiencia de presentación de fecha 25-09-2005. SEXTO: ADMITIDA, la presente acusación en contra de la hoy acusada ciudadana BRICEÑO VILLAREAL GRACIELA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.376.384, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y de conformidad al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa SÉPTIMO: La acusada permanecerá recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la orden del Tribunal de juicio que le corresponda conocer según la Distribución. Se deja constancia expresa que se instruyó a la secretaria en el sentido de remitir las presentes actuaciones a la Oficina deL Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio. Se dictará por separado el auto de APERTURA A JUICIO a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificados de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

En fecha 23 de enero de 2006, EL Tribunal A-quo dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia preliminar correspondiente. ( folios 81 al 100).-

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 30 de enero de 2006 (folios 1 al 5), los Profesionales del Derecho MARGOT RODRIGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, Defensores Privados de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLERREAL, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Los Teques, y lo hacen en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION… Como se puede evidenciar del escrito de Acusación Fiscal, del Escrito de Oposición consignado por la Defensa, del Acta del desarrollo de la Audiencia Preliminar, así como del auto de Apertura a juicio, las cuales promovemos como prueba en el ejercicio del presente Recurso de Apelación, la ciudadana Juez NO RESPETO EL DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue señalado y se transcribe textualmente por la SALA CONSTITUCIONAL (Sentencia Vinculante) de fecha 20 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ… En tal sentido, procedemos a DENUNCIAR FORMALMENTE ante la Corte de Apelaciones que en nuestro caso en particular, la ciudadana jueza SIN MOTIVO LEGAL QUE LE ASISTA, al NO ADMITIR NINGUNA de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa de la hoy acusada, causó flagrantemente un gravámen irreparable por cuanto no permite rebatir las imputaciones formuladas por la Fiscal del Ministerio público, afectando de manera directa el derecho a la Defensa que le asiste a nuestra defendida dejándola en estado de indefensión y la posible o casi segura alteración del resultado del proceso, por lo que reiteramos el contenido de la jurisprudencia invocada y solicitamos a la Corte a quien corresponda conocer, se sirva reparar o sustituir la situación jurídica lesionada. Contempla igualmente, el artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de Apertura a Juicio deberá contener; 6° “La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y LOS OBJETOS QUE SE INCAUTARON”. De una simple lectura del precitado artículo se infiere, que la jueza está en la OBLIGACION de remitir al tribunal LOS OBJETOS INCAUTADOS, lo que se traduce que entre esos objetos se hayan los Ofrecidos como Pruebas por esta Defensa, es decir; el bolso, el dinero, el sobre amarillo de Manila, el paraguas, las pinturas de labios y demás objetos que fueron señalados en las Actas Procesales, es por ello que no se explica aún mas la negativa de la Admisión de las Pruebas. Así mismo, contempla el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal… En tal sentido se puede apreciar del Acta de la Audiencia Preliminar, que ninguna de las partes haya solicitado a la ciudadana Juez “Prescindir de la presentación de algún o alguno de los objetos incautados”, es por ello que solicitamos y peticionamos que se cumpla con el precepto legal invocado. En relación a los demás medios de prueba ofrecidos, por la Defensa, reiteramos que todos son pertinentes, legales y necesarios para demostrar la inocencia de nuestra patrocinada y por cuanto todos y cada uno de las pruebas ofrecidas, guardan relación con los hechos que la representación fiscal señala como imputables para formular su Acusación Formal y que inculpan a la hoy acusada, solicitamos que de todas y cada una de ellas sean ADMITIDAS y será el Juez de Juicio que se encargue de valorarlas según su criterio de la Sana Crítica, Máximas de Experiencia y Libre Convicción. Contempla el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal… Por todas y cada una de las razones expuestas solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se repare el gravámen irreparable ocasionado por la ciudadana Juez restituyendo el estado de indefensión en que se encuentra nuestra defendida.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
De conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 330 ordinal 4° ejusdem, se denuncia el gravámen irreparable ocasionado por la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de los funcionarios actuantes, toda vez que las mismas fueron realizadas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 190 de la norma adjetiva contempla que… salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado NO SIENDO ESTE EL CASO, toda vez que no se puede subsanar ni convalidar aquellos que señala la norma como contemplados en las de nulidades absolutas .
Peor aun cuando las Fiscales del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, solicitan que nuestra defendida sea enjuiciada por la supuesta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, contemplado y tipificado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, pues es bien sabiendas (sic) que por el delito imputado SE JUZGA tanto al sujeto que recibe la dádiva como al sujeto que ofrece la misma, más aun por cuanto NO HUBO PARTICIPACION DE NINGUN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO para el momento de la Aprehensión de nuestra defendida, sin embargo la Representación Fiscal sin explicación lógica, convincente, ecuánime se aparta de la norma y DECIDE NO ACUSAR al Funcionario JOSE FLORES, peor aún EXCUSANDO SU ACTUACIÓN Y HASTA JUSTIFICANDO LA MISMA, acotando que “es funcionario”, a lo cual señalamos que la hoy acusada también es funcionaria, en segundo término indica que el Comisario José Flores informó a sus superiores e hizo lo propio del caso, a lo cual la Defensa alegó que “no se puede considerar que hizo lo propio toda vez que NO PARTICIPO A NINGUN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO lo acontecido, lo cual lo hace en todo caso COMPLICE siendo que DEBIO INFORMAR A LA FISCALIA Y NO A OTRO POLICIA” y en todo caso “SU JEFE INMEDIATO DEBIO INFORMAR A LA FIACALIA POR ETICA PROFESIONAL” con la finalidad de RESGUARDAR LA PULCRITUD DE TODO PROCESO Y DEMOSTRAR SER INOCENTE, considerando que son los mismos funcionarios que venían siendo investigados por la hoy ACUSADA, y son ellos quienes FABRICAN UN DELITO EN FLAGRANCIA, sin participación de un Fiscal, y es precisamente la Fiscalía del Ministerio Público quien considera que José Flores “ES INOCENTE” del Delito apartándose del criterio de que el delito tipificado es BILATERAL, sin siquiera INVESTIGAR PROFUNDAMENTE COMO LE CORRESPONDE SEGÚN SUS FUNCIONES APARTANDOSE DE ELLAS DE MANERA DIRECTA SIN MEDIR CONSECUENCIAS, a sabiendas que solo el delito de CONCUSION es UNILATERAL, en tal sentido, a través de esta situación la Fiscal le causa Un Gravámen irreparable a nuestra defendida, otorgándole el principio de INOCENCIA al funcionario JOSE FLORES y señalando prácticamente que (sic) nuestra defendida COMO CULPABLE sin haber sido Juzgada, al EXONERAR al Funcionario JOSE FLORES, en tal sentido reiteramos que “SI JOSE FLORES ES INOCENTE pues GRACIELA BRICEÑO TAMBIEN LO ES” y “SI JOSE FLORES ES CULPABLE pues GRACIELA BRICEÑO TAMBIEN LO ES”, esto se traduce como el Principio de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES o lo que es lo mismo IGUALDAD PROCESAL o Principio de INOCENCIA PARA AMBOS o CULPABLES AMBOS.
Por los motivos expuestos y señalados en nuestro Escrito de Oposición, solicitamos sea instada a las Fiscales del Ministerio Público a CUMPLIR CON SU DEBER Y OBLIGACION de ACUSAR DE IGUAL MANERA AL FUNCIONARIO JOSE FLORES y así exigimos se cumpla la Ley sin preferencia de ningún tipo, a lo que la Juez no se pronunció con propiedad sobre lo expuesto y como resultado se Admitió totalmente una Acusación con base a un procedimiento Viciado de Nulidad Absoluta.
Es por ello, que solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 477.5 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada la Nulidad Absoluta de las actuaciones de los funcionarios actuantes.
Se reitera que se promueven como pruebas: 1)Escrito Acusatorio de la Vindicta Pública; 2)Escrito de Excepciones de la Defensa; 3) Acatas de Audiencia Preliminar; 4) Auto de Apertura a Juicio”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 07 de febrero de 2006 (folios 102 al 104), la Profesional del Derecho ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARGOT RODRIGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, Defensores Privados de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLARREAL.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE DECIDIR:

Ciertamente, como puede evidenciarse a los folios 57 al 80 de la causa que hoy nos ocupa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, en fecha 23 de enero de 2006, admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la vindicta pública y mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana BRICEÑO VILLARREAL GRACIELA JOSEFINA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley Contra Corrupción.

Como primer punto el recurrente alega que la Juez no respeto el debido proceso causando un gravamen irreparable al no admitir las pruebas ofrecidas evidenciando, esta Corte de Apelaciones, que a la procesada de auto no se le ha violentado su derecho de rango constitucional como es el debido Proceso contenido en el artículo 49 numeral 1, que señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Por lo que este Órgano Colegiado, considera prudente señalar lo que se entiende por Debido Proceso:

“…es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas, oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto a las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”. “EL Debido Proceso, por Arturo Hoyos, pág 54).

Observando este Órgano Jurisdiccional, que a la ciudadana VILLARREAL GRACIELA JOSEFINA, no se le violento el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Magna, en virtud de que en todo momento del proceso se ha encontrado asistido de abogado, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa y de igualdad entre las partes; igualmente al momento de finalizar la Audiencia Preliminar , el Juez al Admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral podrá declararlo admisibles o no; en tal sentido el recurrente debió oponerse en esa oportunidad; por tal razón se declara improcedente por no estar ajustado a derecho.

En relación a las Excepciones opuestas por el recurrente se evidencia de las actas de la presente causa al folio setenta y seis (76) que la Juez A-quo se pronuncio al respecto declarando sin lugar las excepciones opuesta ya que el Ministerio Público expuso oralmente la ampliación y rectificación de los posibles defectos de forma que señalo la defensa; así mismo las decisiones que declare sin lugar las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar no tiene apelación .


Ahora bien, cabe destacar lo que establece la normativa contemplada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

ARTICULO 190 “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTICULO 191 “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades, absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

A través de las normas antes transcritas, nuestro legislador, quiso dejar bien claro, que ningún acto puede considerarse válido, si se ha cumplido en detrimento de normas Constitucionales, y de aquellas normas previstas en nuestro texto adjetivo penal, las leyes internas y tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es menester señalar, lo que el autor NELSON R. PESSOA, expresa en su obra La Nulidad en el Proceso Penal: “estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado…” En consecuencia, cuando se presente el caso de que la supuesta irregularidad procesal no lesione una norma constitucional que consagra una garantía del proceso penal, no se puede deducir que estemos en presencia de una nulidad absoluta.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, los recurrentes denuncian en su escrito de apelación, el gravamen irreparable ocasionado por la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de los funcionarios actuantes toda vez que la mismas fueron realizadas en contravención y con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación ésta que ha constado esta Sala, que no ha ocurrido en el presente caso; toda vez que se cumplieron con los extremos legales establecidos en la normativa vigente.-

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester señalarle a los hoy recurrentes, lo siguiente:
“…Las nulidades absolutas en proceso: Son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes…” (Subrayado Nuestro). (CONF. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Eric Lorenzo Pérez Sarmiento) .

En virtud de todo lo expuesto considera este Órgano Jurisdiccional de alzada que no se infringió el debido proceso, ni normas previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que conllevaran a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones de los funcionarios actuantes, como es la pretensión de quienes hoy recurren; en consecuencia este Tribunal Colegiado, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARGOT RODRIGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, y por ende CONFIRMAR, la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2006. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARGOT RODRIGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, Defensores Privados de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO VILLAREAL. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro NO ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por la Defensa Privada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/LAGR/MOB/IMF/gh
Causa. 5025-06