REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 04 de abril de 2006
195º y 146º
PONENTE: DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EXPEDIENTE Nº 5065-06
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado en la celebración de la audiencia de presentación del imputado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en fecha 24 de febrero de 2006, por el Profesional de Derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Representante del Ministerio Publico.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que el mismo fue interpuesto en el momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado LORENZO ALEJANDRO ACOSTA UGAS, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurribilidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por lY ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto el por Profesional de Derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional de Derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARARISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
JMV/IMF/vm