REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05 DE ABRIL DE 2006.

195º y 146º

PONENTE: DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EXPEDIENTE Nº 5074-06
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado en fecha 08 de marzo de 2006, por el Defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor publico de la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró QUE NO SE ADMITE el escrito de excepciones presentado por la defensa de la mencionada ciudadana por ser extemporánea.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor de la imputada de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 08 del mismo mes y año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto por el Defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor publico de la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró QUE NO SE ADMITE el escrito de excepciones presentado por la defensa de la mencionada ciudadana por ser extemporánea Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor publico de la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró QUE NO SE ADMITE el escrito de excepciones presentado por la defensa de la mencionada ciudadana por ser extemporánea Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE,

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARARISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

JMV/IMF/vm