REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN AL CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U.E José Atanasio Girardo, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vasquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, vive con un amigo Anibal Fajardo, sus padres viven en Buenos Aires, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del 18.024.121,por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 del Còdigo Penal y 264 de la Ley Organica para la proteccion del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U.E José Atanasio Girardo, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vasquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, vive con un amigo Anibal Fajardo, sus padres viven en Buenos Aires, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad 18.024.121, como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuidos al imputado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U.E José Atanasio Girardo, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vasquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, vive con un amigo Anibal Fajardo, sus padres viven en Buenos Aires, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad 18.024.121, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena de prisión de 10 a 17 años y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual prevee una pena de 1 a 3 años, fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles referidos, tal como consta de las actas policiales insertas en las actuaciones insertas en los folios 3, 7 y 9; entre las cuales se mencionan: Acta policial de fecha 27 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, inserta al folio tres (03). Acta de entrevista de fecha 27 de Abril de 2006 realizada al ciudadano adolescente GARCÍA DÍAZ ROGMIS ENMANUEL, inserta al folio siete (07). Cadena de custodia de fecha 27 de Abril de 2006, inserta al folio nueve (09). Así como de la declaración rendida por el imputado en esta audiencia: “Ayer a esa hora de la tarde si me encontraba con dos muchachos en plaza el Estudiante, pero el que robo al muchacho no fui yo, yo no tenia el chuchillo, nos detienen los policías porque un adolescente le estaba buscando problema a otro adolescente, y nos llegó la policía, el se encontró unos cuadernos del muchacho estaban los datos, yo no hice nada, el muchacho dijo que ninguno de nosotros éramos, cuando a mi me llevaron ya el muchacho se iba, yo no hice nada de esto y no tengo más nada que decir. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta 1. Diga si al momento de su aprehensión le fue incautado algo por la comisión policial? Respuesta En ese momento yo tenía el bolso. 2. Diga si conoce de vista trato y comunicación a los dos adolescentes que fueron detenidos en compañía de su persona? Respondió. Si los conozco. 3. Diga Usted Si a las 2 de la tarde se encontraba en la Plaza el Estudiante de los Teques. Respondió. No fue a las 2 de la tarde, fue como a las dos y media o tres de la tarde, y a esa hora ya los hechos habían pasado. 4. A que hechos se refiere?. Cuando los muchachos amenazaron al otro muchacho en la Plaza el Estudiante, en ese momento yo no estaba allí y yo no le quite nada a nadie. La Juez Pregunta: Que hizo para evitar que ellos no presionaran al adolescente para robarlo. Respondió Yo no hice nada, yo me encuentro enfermo de la columna y no puedo correr, ellos dos fueron los que obligaron al muchacho. Por que recibes el golpe. Respondió: En el momento que nos estamos bajando del autobús, luego se armo una empujadera, que el empezó a pelear con el muchacho pero no estaban ni el muchacho ni la abuela, eran otros. Para donde iba. Respondió. Iba para la Matica a comprar algo. Si no trabaja con que dinero iba a comprar. Respondió. Yo no trabajo pero estoy en la calle y en la calle hay muchas formas de encontrar dinero. Yo hago de todo para conseguirlo”. Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer es superior a los diez años den su limite máximo. y que si bien es cierto del ha venido cumpliendo con sus presentaciones, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que no pueden otorgarse varias medidas cautelares al imputado por la comisión del mismo delito.

CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 16-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato aprobado en la U.E José Atanasio Girardo, nombre de sus padres: Hugo Ruiz (V) y de Yenny Vasquez (V), residenciado en: Retamal vía Palo Alto, sector Mata Palo, primera casa bajando, casa S/N color azul que tiene el letrero de Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, vive con un amigo Anibal Fajardo, sus padres viven en Buenos Aires, Teléfono de su mamá 0416-8290647; titular de la Cédula de Identidad 18.024.121, en el Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, las cuales a su vez van a ser remitidas al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que lo trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal en cuanto a que se le otorgue al imputado medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el imputado ha venido cumpliendo con sus presentaciones, no es menos cierto que el articulo 262 parágrafo primero Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad el juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

SEXTO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

CAUSA N° 1C-1519-06
IMH/OB/jpc.-