REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN AL CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, nacionalidad: Venezolano, natural de Chichiriviche – Estado Falcón, en fecha 25/09/1950, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante y a veces taxista, laborando actualmente por su cuenta en compra de vehículos para reparar por su cuenta y posteriormente venderlos, nombre de sus padres: CASTULA TEODORA CHIRINO DE CEDEÑO (F) y CARLOS ALCILA CEDEÑO (F) residenciado en: Calle Páez, Callejón Primero de Mayo, Casa N° -2, el Trigo, Frente a las Residencias Trigo Dorado, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.452.319, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del imputado CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, nacionalidad: Venezolano, natural de Chichiriviche – Estado Falcón, en fecha 25/09/1950, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante y a veces taxista, laborando actualmente por su cuenta en compra de vehículos para reparar por su cuenta y posteriormente venderlos, nombre de sus padres: CASTULA TEODORA CHIRINO DE CEDEÑO (F) y CARLOS ALCILA CEDEÑO (F) residenciado en: Calle Páez, Callejón Primero de Mayo, Casa N° -2, el Trigo, Frente a las Residencias Trigo Dorado, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.452.319, como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena de prisión de 8 a 10 años, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, que merece una pena de prisión de 3 a 5 años, así como fundados elementos para estimar que el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, ha sido autor o participe en los hechos punibles antes citados tal como consta en las actas policiales insertas a los folios cuatro (04) al treinta y dos (32) de las actuaciones que conforman el expediente; entre las cuales se mencionan: Acta de Investigación de fecha 20 de Abril de 2006 suscrita por el funcionario Sub.-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Julio Belisario, en donde deja constancia de la llamada realizada ante ese Cuerpo Policial por el ciudadano FRANCISCO DUARTE, inserta al folio cinco (05). Orden de Allanamiento de fecha 25 de Abril de 2006 ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en donde acuerda el allanamiento del domicilio del imputado de autos, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09). Acta policial de fecha 28 de Abril de 2006 en donde los funcionarios designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron el allanamiento antes ordenado, inserta a los folios diez (10) y once (11). Acta de visita domiciliaria de fecha 28 de Abril de 2006 practicada en el domicilio del ciudadano imputado CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, inserta a los folios trece (13) y catorce (14). Acta de aseguramiento e identificación de sustancia de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio quince (15). Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2006 realizada al ciudadano SOTO MOYORA JOHNY JAVIER, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2006 realizada al ciudadano EVERE MARTÍN CERRADA MENDOZA, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2006 realizada a la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA PIÑERO GRIMAN, inserta al folio veinte (20). Acta policial de fecha 28 de Abril de 2006, inserta al folio veintiuno (21). Acta procesal de fecha 28 de Abril de 2006, inserta al folio veintidós (22). Cadena de custodia de fecha 28 de abril de 2006, inserta al folio veintitrés (23). Solicitud de examen toxicológico de fecha 28 de Abril de 2006, inserta al folio veinticuatro (24). Igualmente existe peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3, ya que los delitos relacionados con Drogas son considerados como delitos pluriofensivos cuyo daño repercute en la sociedad y en la comisión de otros delitos.-

CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, nacionalidad: Venezolano, natural de Chichiriviche – Estado Falcón, en fecha 25/09/1950, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante y a veces taxista, laborando actualmente por su cuenta en compra de vehículos para reparar por su cuenta y posteriormente venderlos, nombre de sus padres: CASTULA TEODORA CHIRINO DE CEDEÑO (F) y CARLOS ALCILA CEDEÑO (F) residenciado en: Calle Páez, Callejón Primero de Mayo, Casa N° -2, el Trigo, Frente a las Residencias Trigo Dorado, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.452.319, ampliamente identificado, en el Internado Judicial de Los Teques, recomendándoles a las autoridades del penal sea en el Pabellón de los evangélicos, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, las cuales a su vez van a ser remitidas al Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que lo trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a que se le otorgue al imputado ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO



CAUSA N° 1C-1531-06
IMH/OB/jpc.-