REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de abril de 2006
195° y 147°

Causa N° 2C1377/06

Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: ABG. CELINA CONTRERAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.
Defensa: Dr. GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, Defensor Privado
Imputado: RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO
Delito: CONCUSIÓN.


Vista la audiencia oral celebrada el día 02 de abril de 2006, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, presentó al ciudadano RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.293, de 27 años de edad; de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Patrullaje Vehicular, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Sector N° 4, casa S/N, de color blanco con rejas rojas a cuadra y media del liceo Creación Cartanal II del Estado Miranda, nacido en fecha 28.12.1978, hijo de PABLO RIVERO (v) y INGRID SUAREZ DE RIVERO (V), quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
En fecha 02 de abril de 2006, siendo las cuatro de la tarde, fecha y hora en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue al imputado RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.293, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
La Juez Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha; la Representante del Ministerio Público, Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, presentó por ante este Tribunal al ciudadano RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.293, quien fue aprehendido en fecha 31.03.2006, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin dar cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 28.03.2006, en virtud de que para esa misma fecha el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma procesal penal a saber. En primer lugar estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto el hecho que el Ministerio Público le atribuye al imputado es el acaecido en fecha 24.03.2006, cuanto este se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-453, en compañía de los ciudadanos FRANKLIN LUGO y BERNAL CARLOS y los mismos le exigieron la cantidad de cinco millones de bolívares a cambio de devolverle la moto perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS MARTIN, el cual constituye el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo la acción de este hecho no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en la comisión del hecho punible que le atribuye, toda vez que de las actas procesales emergen fundados elementos, se evidencia la entrevista del ciudadano JUAN CARLOS MARTIN y la ciudadana ANYELIZ HIDALGO, ya que los mismos señalan que en fecha 24.03.2006, tres funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le exigieron la cantidad de cinco millones de bolívares a fin de entregarle su moto, así mismo existe una plantilla del personal de refuerzo de fecha 24.03.2006, de la cual se evidencia que el imputado conjuntamente con los ciudadanos LUGO FRANKLIN y BERNAL CARLOS, se les había asignado la patrulla 4-453, así mismo existe un peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y existe un peligro de obstaculización en virtud de que el imputado por su condición de funcionario policial puede inducir a la victima y a los testigos a que se comporten de manera desleal, obstaculizando en consecuencia la investigación que pretende adelantar el Ministerio Público, en tal sentido ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250,251 y 252 de la norma procesal penal. Finalmente solicito sea fijado un reconocimiento en rueda individuos donde participe la ciudadana Hidalgo Romero Angelis Raquel, quien va a participar como reconocedora y en torno a los tres imputados, igualmente con el ciudadano Martín Nuria Juan Carlos pero a los efectos de que pueda reconocer al ciudadano Rivero Suárez Mauricio a los fines que determine su participación.
Seguidamente la Juez impuso al Imputado RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.293, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.293, de 27 años de edad; de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Patrullaje Vehicular, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Sector N° 4, casa S/N, de color blanco con rejas rojas a cuadra y media del liceo Creación Cartanal II del Estado Miranda, nacido en fecha 28.12.1978, hijo de PABLO RIVERO (v) y INGRID SUAREZ DE RIVERO (V), seguidamente manifestó: Si deseo declarar y expuso:
“...Era el caso que el día viernes como a las nueve o diez de la noche, para ese momento nos encontrábamos revisando o haciendo la inspección a un vehículo corsa amarillo en la plaza el rincón, cuando yo estaba revisando el vehículo, pasaron varios vehículos y motos a exceso de velocidad, y mis compañeros se encargaron de revisar estos vehículos, mientras yo revisaba el corsa, minutos después termino de revisar el vehículo corsa, sigo mas abajo y no los consigo, sigo hacia la plaza Guaicaipuro, para ver donde estaban mis compañeros, cuando llego a esa unidad me preguntan que paso, lo revisan no tenían nada, hasta ese momento siguió la guardia nocturna no suscito mas nada, cuando en la mañana entregamos guardia subí a comer y como a las nueve me fui a mi residencia, paso mi fin de semana libre, cuando llego el lunes me notifica mi jefe inmediato, que tenia que ir a los Valles del Tuy, que iba a recoger una señora de prensa del Instituto y un funcionario para trasladarlos donde se encontraba la ciudadano Lina Ron, acto seguido me traslade a comandancia busco a los ciudadanos y me trasladé a los Valles del Tuy, pasó todo eso dando las cinco de la tarde me devolví con los ciudadanos, y me llamó mi jefe que me trasladara la comandancia general y me le presenté a mi jefe inmediato y me dijo que me presentara ante el Jefe de la Inspectoría General, me senté me quita el arma, y me pregunta que si yo se de una moto roja, no sé, seguro mira que puedes estar metido en ese problema, me salí de la oficina, me deja afuera, como a las siete de la noche que me fuera a mi residencia y me y un periodo de tiempo sin comunicarme que estaba pasando, pero en ese periodo hasta el lunes, no me notificaron nada, no quédate tranquilo, es el caso que el viernes como a las seis de la tarde me dice que me retire, llegaron los funcionarios de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, me que había una orden de aprehensión, acompáñame, desde ese día como a las 8 de la noche hasta hoy he estado detenido, cabe decirle que si me fuera ir, no me voy a escapar, no se nada de moto, tengo conducta intachable, tengo 8 años en la institución, no tengo antecedentes, e mandado bastante gente al reten, pero no se que haya pasado en un lapso que me dejaron revisando el carro, desconozco lo que esta pasando, no se nada de moto, no se que ciudadano me esta acusando, es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa del imputado de autos, Dr. GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, Defensor Privado, quien manifestó:
“Oída como ha sido la exposición de la fiscal del Ministerio Público , así como la de mi defendido, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero: que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, ya que existen múltiples diligencias que practicar. Segundo: Solicito la nulidad de aprehensión de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que no nos encontramos en presencia de ningún delito flagrante, ya que sobre mi defendido no pesa ninguna orden judicial de aprehensión ni fue sorprendido flagrantemente en la comisión del hecho punible que nos ocupa en esta audiencia, todo esto según lo establecido en el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido se encontraba preventivamente en su Comando en el día y podía ir a dormir a su casa desde el día 27 de marzo 2006, siendo el día viernes 31-03-2006, cuando es puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, para ser presentado ante este Tribunal, sin haber sido informado en ese lapso de los hechos que se le imputan, tal como reza el articulo 125. Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Analiza esta defensa, la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Concusión, tipificado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, no están dados los extremos señalados en la norma, por cuanto para que ésta se verifique debe haber un daño causado y un provecho de la acción desplegada, es de hacer notar que mi defendido no estaba presente en el momento consumativo de la acción criminal, ya que de las actas se desprenden cuales eran los funcionarios implicados al momento en que se consumaron los hechos y mi representado no obtuvo por añadidura ningún provecho económico derivado de la acción desplegada, pues no estuvo presente en el momento del hecho, observa esta defensa que el objeto de la acción que es la moto fue recuperada. Así, las cosas mi defendido, sólo es señalado por encontrarse de guardia en el momento en que se suscitaron los hechos, no habiendo otro señalamiento que demuestre la responsabilidad penal de mi representado sobre un posible señalamiento o reconocimiento que pudiera hacer la victima lo realiza de acuerdo a informaciones dadas a su persona por funcionarios adscritos a la policía de Miranda, en la cual le señala a la victima que mi defendido estuvo de guardia en compañía de los otros funcionarios involucrados en el hecho que aquí nos ocupa, más no por un reconocimiento directo de la victima hacia mi defendido, en cuanto a la medida judicial preventiva privativa solicitada por el Fiscal, no están dados los elementos del articulo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no constan suficientes elementos de convicción que señalen a mi representado como responsable de la acción desplegada, en cuanto al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , el daño causado, el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, la victima recuperó el objeto del presente hecho y la pena establecida no excede de diez (10) años, no existiendo el peligro de fuga, ya que el ciudadano tiene arraigo en el país, ha aportado un domicilio fijo, ha tenido una conducta intachable desde su ingreso al mismo, no teniendo antecedentes ni prontuario, desvirtuando de esta manera los cinco numerales de este articulo, en cuanto al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , sobre la obstaculización, la misma puede ser controlada por una prohibición de acercamiento a la víctima, es por todo lo antes expuesto que esta defensa, solicita la libertad sin restricciones de mi representado por no encontrarse ante un delito flagrante y por estar presente en los hechos que nos ocupan en el esta audiencia y de no ser acordada la misma, solicito una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Asimismo, en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario MARCOS MAGALLANES, quien dejó constancia de haber sostenido conversación telefónica con un ciudadano quien se identificó como MARTIN MURIA JUAN CARLOS, informándole que tres funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes se trasladaban en la unidad 4-453, el día 24 de marzo del año en curso lo despojaron de su moto y celular indicándole que para recuperarlos debía entregarle la cantidad de cinco millones de bolívares; ACTA POLICIAL donde se deja constancia que los funcionarios que se desplazaban en la unidad 4-453, el día en que ocurrieron los hechos quedaron identificados como Agentes AERES RIVERO, LUGO FRANKLIN y BERNAL CARLOS; declaración del ciudadano MARTIN MURIA JUAN CARLOS y con las exposiciones de la ciudadana HIDALGO ROMERO ANYELIZ RAQUEL acompañante de la víctima de autos y cursa en autos Plantilla de Refuerzo de fecha 24.03.2006, mediante la cual se evidencia que al imputado se le había asignado la patrulla 4-453, y de la cual hace ver que el mismo se encontraba de guardia para el día en que se suscitaron los hechos; por otra parte existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.293, de 27 años de edad; de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Patrullaje Vehicular, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Sector N° 4, casa S/N, de color blanco con rejas rojas a cuadra y media del liceo Creación Cartanal II del Estado Miranda, nacido en fecha 28.12.1978, hijo de PABLO RIVERO (v) y INGRID SUAREZ DE RIVERO (V), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTIN y ANYELIZ RAQUEL HIDALGO ROMERO, e igualmente existe insertas Plantilla de Refuerzo de fecha 24.03.2006, mediante la cual se evidencia que al imputado se le había asignado la patrulla 4-453, y de la cual hace ver que el mismo se encontraba de guardia para el día en que se suscitaron los hechos. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 19º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el Ministerio Público, en relación al RECONOCIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y en conciencia este Tribunal fijara la fecha para su realización librando las correspondientes boletas de notificación.
CUARTO: En relación a lo expuesto por la defensa DR. GILBERTO PIÑERO, SE DECLARA: A) SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión por cuanto existe una orden judicial de fecha 28.03.2006, cuya boleta de Encarcelación esta signada con el No 008, emanada de este Tribunal. B) En relación a la detención preventiva que mantuvo el imputado en su comando, solo los órganos de investigación interna y a través de investigaciones administrativas o disciplinarias deben responder ante este hecho. C) Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la LIBERTAD PLENA del imputado o la imposición de medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No 13.600.293, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Pabellón No 4, Celda No 1, especial para funcionarios, donde permanecerá a la orden de este Tribunal.
SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ABG. CELINA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. CELINA CONTRERAS
Causa N° 2C623/05
RAO/GPG/angela.-