REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de abril de 2006
195° y 147°

Causa N° 2C1468/06

Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: ABG. ELIZABETH ATALLAH


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensa: Dra. WENDY FIGARELLA GARCIA, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
Imputados: QUIJADA ESPINOZA ANTONY ALBERTO Y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NO NECESARIA.

Vista la audiencia oral celebrada el día 22 de abril de 2006, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° V-18.739.536, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio La Cruz, sector La Redoma, vereda 1, casa s/n, quien dice ser hijo de ZENAIDA ESPINOZA y CARLOS QUIJADA ambos vivos y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° 18.539.282, natural de Caracas-Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Cruz, sector La Redoma, vereda 1, casa s/n, quien dice ser hijo de LENY AGUILAR y JOSÉ BRICEÑO ambos vivos, por encontrarse presuntamente involucrados el primero de los mencionados en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, y el segundo de los citados ciudadanos en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal y donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
En fecha veintidós (22) de abril de 2006, siendo las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.), fecha y hora en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue a los imputados QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.536 y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-18.539.282, por encontrarse presuntamente involucrados el primero de los mencionados en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, y el segundo de los citados ciudadanos en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal.
La Juez Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha; la Representante del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.536 y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.282, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Agente Martínez Portillo Yofrank y Agente Alfonso Darwin, adscritos al grupo de intervención táctico, siendo las 09:20 horas de la noche del día 21-04-2006, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la calle Ribas del casco central de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a bordo de la unidad 847 a la altura de las cuatro esquinas diagonal a la Catedral de Los Teques, fue llamada su atención por los transeúntes que les manifestaron que en el local comercial “Pollera Mis Muchachos” lo estaban robando, motivo por el cual estacionaron a un lado de la calle, se dirigieron a dicho establecimiento a verificar la situación, donde comprobaron que dos ciudadanos venían saliendo del local comercial en veloz huida uno de ellos con un arma de fuego color negro en la mano derecha y un tercero esperándolos en la entrada, también al percatarse de la presencia policial emprendió la fuga, motivo por el cual se les dio la voz de alto a los tres ciudadanos, acatándola de inmediato se les realizó la inspección corporal a cada uno amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole de la empuñadura de la mano derecha al primer ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans, color negro, y una camisa color verde clara con blanco, un arma de fuego tipo Revolver, sin marca visible ni seriales, de color negro, aprovisionada con 5 cartuchos sin percutir, y uno percutido; al segundo ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans, color azul y una camisa color azul clara con blanco, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón varios billetes de papel moneda de curso legal, el mismo manifestando ser menor de edad, le indicaron sus derechos y amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el tercer ciudadano, que vestía para el momento un pantalón jeans, color azul y una camisa color blanca con negro, no incautándole nada ilícito, y los testigos del hecho y el señor que funge como cajero de la Pollera indicaron a viva voz que esos ciudadanos le habían robado el dinero y golpeado, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Comandancia General ubicada en la avenida Bicentenaria, donde los ciudadanos antes mencionados quedaron identificados de la siguiente manera: Primer ciudadano: QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, titular de cédula de identidad N° V-18.739.536, segundo ciudadano: Adolescente: FARRERA HERRERA JHONNY JAVIER, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.810, indicándole sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informándole a su padre José Farrera a través del número telefónico 0414-263.66.80 de la situación en la cual se encontraba el adolescente, igualmente el dinero en papel moneda que se le incauto queda desglosado de la siguiente manera: 1.- de 20.000 serial C34856073, 1.- de 10.000 serial D59526586, 2.- de 5.000 seriales A86168254, F42899936, 9.- de 2.000 seriales A83307252, A34423609, A64694772, A75004447, B39880511, A63119827, B54970955, A83335060, a68074843, 9.- DE 1.000 seriales P173332884, P155094371, Q161789788, P160299623, J174030682, M137672810, B45181130, B02345242, B11957306, la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000); tercer ciudadano BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular cédula de identidad N° 18.539.282, quedando identificado el agraviado como DA CAMARA JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° E-81.171.781, quien manifestó todo lo sucedido en acta de entrevista la cual se encuentra inserta en las actas, asimismo se anexa a las actas Acta policial y acta de entrevista de los testigos: 1.- RODRIGUEZ BETTENCOURT MARIA DO PATROCINI y 2.- GONCALVES RODRIGUEZ ELVIS MARLON, considera la Representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo en circunstancias de flagrancias, sin embargo y en virtud de que aun falta una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicita que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la libertad de los imputados solicita se les imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito en cuanto al ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTONY ALBERTO, como Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal y al ciudadano BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, Robo Agravado en grado de Frustración y Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal.
Seguidamente la Juez impuso al imputado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.536, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° V-18.739.536, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio La Cruz, sector La Redoma, vereda 1, casa s/n, quien dice ser hijo de ZENAIDA ESPINOZA y CARLOS QUIJADA ambos vivos, seguidamente manifestó: Si deseo declarar y expuso:
“Nosotros nos encontramos en una fiesta en ese día, veníamos caminando por la acera más abajo, se armo un bululu de gente, entonces había una patrulla al frente los policía estaban abajo venían caminando hacía la acera en el momento que venía caminado empiezan a decir alto y nos empezaron a revisar, a mi fue el último que me revisaron, me tiraron al suelo yo traía un arma de fuego y me la quitaron, no estaba muy buena y no servia, en ningún momento traía el arma en la mano, me tiraron al piso y yo no hice nada, después me trasladaron hacía la comandancia, yo ni siquiera estaba cerca del local ese, es todo”

Seguidamente la Juez impuso al Imputado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.282, de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° 18.539.282, natural de Caracas-Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Cruz, sector La Redoma, vereda 1, casa s/n, quien dice ser hijo de LENY AGUILAR y JOSÉ BRICEÑO ambos vivos, seguidamente manifestó: Si deseo declarar y expuso:
“Yo venía caminando por ese lugar con el menor con Jhonny, entonces vemos un bululu y a la policía que venía corriendo y me agarraron, yo no tenía nada, no me consiguieron nada, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa de los imputados de autos, Dra. WENDY FIGARELLA GARCIA, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, quien manifestó:
“Escuchada como ha sido la presentación hecha por parte del Ministerio Público, en la cual precalifica los delitos al ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTONY ALBERTO, como Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, y al ciudadano BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, Robo Agravado en grado de Frustración y Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, esta defensa en virtud de que los mismos han manifestado que residen en esta ciudad de Los Teques y laboran en la misma tal como se desprende en el acta policial levantada por los aprehensores así como igualmente consta que mis representados no presentan registros ni antecedentes penales ni policiales, es por lo que de conformidad con los principios de presunción de inocencia, y estado de libertad artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos han manifestado el deseo de colaborar con las investigaciones inherentes al caso es por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras el representante fiscal continua en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento ordinario con las diligencias correspondientes al total esclarecimiento de los hechos, a fin de demostrar la responsabilidad o no de mis representados, solicito sea recabada la declaración del ciudadano que mencionan el menor el cual forma parte del presente caso, es todo”.

Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Estos son los supuestos del delito flagrante, es así como podemos evidenciar que la detención de los imputados QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.536 y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-18.539.282, se produjo en forma flagrante.

Asimismo, en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.536 y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, que involucran al ciudadano BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.282. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario MARTINEZ PORTILLO YOFRANK, quien dejó constancia de haber sido llamada su atención por transeúntes del lugar, que tres sujetos estaban robando el establecimiento comercial denominado Pollera Mis Muchachos, siendo aprehendidos los mismos quedando identificados dos de ellos como QUIJADA ESPINOZA ANTONY ALBERTO Y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS y actas de entrevistas sostenidas con los ciudadanos DA CAMARA JOSE ALBERTO, encargado del local comercial, GONCALVES RORIGUEZ ELVIS MARLON y RODRIGUEZ BETTENCOURT MARIA DO PATROCINI, quienes se encontraban dentro del comercio en el momento de ocurrir los hechos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Calificó como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó se prosigan las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° V-18.739.536, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio La Cruz, sector La Redoma, vereda 1, casa s/n, quien dice ser hijo de ZENAIDA ESPINOZA y CARLOS QUIJADA ambos vivos y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° 18.539.282, natural de Caracas-Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Cruz, sector La Redoma, vereda 1, casa s/n, quien dice ser hijo de LENY AGUILAR y JOSÉ BRICEÑO ambos vivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito en relación al ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, como Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal Venezolano y al ciudadano BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, Robo Agravado en grado de Frustración y Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano vigente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de acta policial y acta de entrevistas insertas a las actuaciones. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización que podría manifestarse en la grave sospecha de que el imputado puede influir para que co-imputados, testigos y víctimas, informen falsamente poniendo en peligro la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión de los ciudadanos en el internado Judicial de Los Teques, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de Encarcelación.
CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
QUINTO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa relacionada con recabar la declaración del menor del Tribunal respectivo a los fines de agregarlos a los autos, para que forme parte de la investigación.
SEXTO: Se ordena el ingreso al Internado Judicial de Los Teques, de los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° V-18.739.536, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio La Cruz, sector La Redoma, vereda 1, casa s/n, quien dice ser hijo de ZENAIDA ESPINOZA y CARLOS QUIJADA ambos vivos y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° 18.539.282, natural de Caracas-Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Cruz, sector La Redoma, vereda 1, casa s/n, quien dice ser hijo de LENY AGUILAR y JOSÉ BRICEÑO ambos vivos, a la orden de este Tribunal.
SEPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ABG. ELIZABETH ATALLAH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ELIZABETH ATALLAH

Causa N° 2C1468/06
RAO/GPG/angela.-