REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de abril de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C1469/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Defensor: DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA
Imputados: SUAREZ GUTIERREZ LUIS ANDRES Y ALBORNOZ SOJO MARIA DEL CARMEN

En fecha 23 de abril de 2006, el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó a los ciudadanos SUAREZ GUTIERREZ LUIS ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 12.414.814, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/07/72, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Santa Eulalia, frente a la funeraria, Sector Los Mangos, casa N° 18, Los Teques, hijo de LUIS ALBERTO SUAREZ ROMAN (V) y PAULA MARIA GUTIERREZ (V) ALBORNOZ SOJO MARIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 6.526.578, de 44 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de enfermera, de estado civil soltera, nacida en fecha 14/11/61, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en Calle Ramón Vicente Tovar, Quinta Escalera, casa N° 28, más arriba de la bodega La Fortuna, Los Teques, Estado Miranda, hija de ROSALIO ALBORNOZ (F) y CARMEN BENITA SOJO (V) por encontrarse presuntamente involucrados en el delito de SOBORNO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 246 segundo aparte del Código Penal.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante este Juzgado Penal, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho en el día de hoy 23-04-06, señalando: “por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, así como se acuerde la Detención Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó igualmente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 Ejusdem, precalificando el delito como SOBORNO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 246, segundo aparte del Código Penal, de igual manera solicito sea remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que consta causa N° 6C1444-06 relacionada con el presente caso, es todo.”
El imputado SUAREZ GUTIERREZ LUIS ANDRES impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, señalando:
“...todo el problema es que el jefe el inspector Solano de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, vivía en Santa Eulalia, donde yo vivía y hace muchos años desde una partida de futbolito me tiene una tirria, estaba en el chorrito a una cuadra del INAM y pasó una patrulla del IAPEM, con dos policías vestidos como yo, y me llevaron donde Solano y allí empezó todo esto, le pueden preguntar a Solano si me conoce o no, nunca me preguntaron nada, es todo....”

La imputada ALBORNOZ SOJO MARIA DEL CARMEN impuesta del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, señalando:
“Yo trabajo en el Hospital y no se porque estoy acá supuestamente me tomaron como testigo y cuando vine ya me estaban reseñando, tengo dos años trabajando en el Hospital y nunca he tenido ningún problema, es todo.”

La defensa representada en este acto por la Dra. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, manifestó:
“...esta defensa niega, rechaza y contradice los alegatos presentados por la Fiscal ya que esta defensa considera que este delito existe solo en la Psiquis de la Fiscal por cuanto no ha presentado elementos que acrediten la culpabilidad de mis defendidos, por lo que solicito la Libertad Plena de mis defendidos y en caso de no ser acordada considere la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera invoco el Principio de Justicia ya que han expresado claramente que no entienden porque están aquí mi defendido fue detenido en el chorrito y me defendida en el Hospital por cuanto ella labora allí, así mismo invoco también el Principio de Estado de Libertad, cito un pensamiento que dice a la hora de presentar a los imputados si los representantes del Ministerio Público no presentaban elementos de culpabilidad deben ser liberados, aquí hay una injusticia y de no considerar la libertad inmediata solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, es todo. ”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Este Tribunal visto que existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena presentada por la Defensora Privada, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: SUAREZ GUTIERREZ LUIS ANDRES titular de la cédula de identidad N° 12.414.814 Y ALBORNOZ SOJO MARIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 6.526.578, han sido autores de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales, específicamente el acta policial inserta al folio N° 04 y el acta de entrevista cursante al folio N° 07 y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numerales 2°, 3°, 4°, y 5° ejusdem, no obstante de conformidad con el artículo 246, segundo aparte, del Código Penal vigente, el delito de SOBORNO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 246 segundo aparte del Código Penal, tiene una pena que en su limite máximo no excede de 5 años, y los imputados se presume tienen buena conducta predilectual, por lo que considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se le aplica por haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siguientes: numeral 2° que consiste en la presentación ante este Tribunal de una persona responsable que se comprometa en vigilar el buen comportamiento de los hoy imputados, la que informara al Tribunal cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses, los mismos deberán, consignar ante el Tribunal A) constancia de trabajo, que señale el ingreso mensual, B) constancia de buena conducta, C) constancia de residencia y D) fotocopia de la cédula de identidad, para cada uno de los imputados; la establecida en el numeral 3º que consiste en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal Segundo de Control los días miércoles, por un lapso de tres (3) meses; la establecida en el numeral 5°, la cual consiste en prohibición de concurrir al Hospital Victorino Santaella y acercarse a la victima ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONEL GUTIÉRREZ, específicamente en la sala donde se encuentra recluido en el piso diez (10); la del numeral 6° prohibición de acercarse a los familiares de la victima, la del numeral 8° que consiste en la presentación de un (1) fiador para cada uno de los imputados los cuales deben tener una capacidad económica de cien (100) unidades tributarias, deben además presentar ante el Tribunal, carta de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, que señale el ingreso fijado, dicha constancia debe además señalar dirección y teléfono, fácilmente ubicable, si es una empresa deben consignar copia del Registro Mercantil y Solvencia del Seniat.
CUARTO: Los imputados se mantendrán recluidos en Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda durante un lapso de diez (10) días hasta tanto cumplan con las medidas cautelares impuestas, una vez vencido dicho lapso sin que se le haya dado cumplimiento a la misma, deberán ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, y al Instituto Nacional del Orientación Femenina respectivamente. En este estado la ciudadana Defensa solicitó se reconsidere las unidades tributarias impuestas ya que mis defendidos son de escasos recursos, es todo. Visto lo expuesto por la ciudadana defensora se declara con lugar y hace una reconsideración de la cantidad de unidades Tributarias y en su lugar le impone la cantidad de setenta (70) unidades tributarias.
QUINTO: Se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de los imputados SUAREZ GUTIERREZ LUIS ANDRES y ALBORNOZ SOJO MARIA DEL CARMEN.
SEXTO: Una vez vencido el lapso legal para que las partes accionen, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su acumulación en la causa signada con el número 6C1444-06.

La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C1469/06
RAO/HO/angela.-