REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Abril de 2006
195º y 147º


Causa Nº 3C107-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Investigado: PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ, de 19 años de edad al momento de suceder el hecho, residenciado en calle Bolívar, casa Nro. 24, Carrizal, Estado Miranda, cédula de identidad Nro. V-10.076.524.
GERMAN ESTALIS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, de 18 años de edad al momento del hecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.276.992, residenciado en calle El Parque, casa Nro. 5, Carrizal, Estado Miranda.

Fiscal: ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.

Defensa: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.



Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ y GERMAN ESTALIS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.076.524 y V-10.276.992, respectivamente, este Tribunal decide:

Punto Previo.

En atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento del fallo (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 eiusdem), por lo cual se acuerda resolver seguidamente. Así se declara.

I

La presente investigación se inicia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes en fecha 07 de mayo de 1988, aprehenden a los ciudadanos PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ y GERMAN ESTALIS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, titulares de la cédula de identidad número V-10.076.524 y V-10.276.992, en el orden indicado, por los hechos que se relatan como sigue:
“siendo las 24:20 horas del día 07-05-88, encontrandomé de patrullaje en la unidad P-099, conducida por el Agente. ANGEL MARÍA COLMENARES, en el sector del barrio gran colombia, jurisdicción de carrizal, observamos un vehículo tripulado por dos personas en actitud sospechosa, con la siguiente características, marca fiat mirafiori 126, modelo 77, color azul con franja blanca, placa BBS-517, …prosedimos (sic) a efectuar el repectivo (sic) cacheo al vehículo y ciudadanos los cuales responden los nombres de PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ …Y GERMAN ESTALIS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, … en dicho vehiculo en la parte delantera del asiento derecho, localizamos un envoltorio de papel blanco conteniendo resto de vegetales presuntamente marihuana y un pitillo tranparente de plastico conteniendo un polvo de color blanco presuntamente cocaina” (sic)

En fecha 20 de mayo de 1988, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 135 de la vigente para entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la libertad inmediata de los aprehendidos y acordó proseguir la averiguación, igualmente prohibió la salida del país a los investigados, participando lo conducente al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Interior y Justicia), así como a los distintos aeropuertos del país, decisión que fue confirmada en fecha 30 de mayo de 1988 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda.

II

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que, la acción penal para perseguir el delito investigado, que califica como de posesión de estupefacientes, artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra prescrita.

III

Este Juez, habiendo revisado las actuaciones del expediente, advierte que sólo consta el acta policial donde se plasma las circunstancias de la aprehensión de los investigados, no hay otros elementos que adminiculados a tal actuación indiquen la procedencia de la presunta sustancia incautada, que resultó ser según experticia identificada Nro. 9700-130-2667 (12-05-1988), practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, trescientos setenta (370) miligramos de marihuana (CANNABIS SATIVA L.) y doscientos ochenta (280) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. Así las cosas, no hay elementos de convicción serios para subsumir la conducta de los investigados en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia les fue decomisada en su poder, aunado al transcurso del tiempo desde la fecha de ocurrencia del hecho, no existiendo, a la presente fecha, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y visto que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda en los términos expuestos, resuelta la petición fiscal, al estimarse que no hay elementos que configuren un tipo penal del cual se origine, en su caso, acción penal, como antes se señaló, de la cual se solicita su “extinción”. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.076.524 y GERMAN ESTALIS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.276.992, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y consecuentemente, se declara la libertad plena y sin restricciones de los antes identificados ciudadanos. Se ordena la destrucción de la droga incautada. Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico.

Líbrese oficio comunicando lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia y los distintos aeropuertos del país. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, mediante legajo, a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA



ELIZABETH ATALLAH GESSER



Causa N° 3C107-05