REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, jueves 06 de abril de 2006
195º y 147º


CAUSA No. 3C18340-03
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.877.276.-
FISCAL: YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: DELIA DE JESUS HURTADO, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.970.701, representada por su apoderado judicial Dr. JOSE JOEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.049.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.


Aprobado en fecha 05 de abril de 2006, el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, y, cumplido como fue el mismo, se publica resolución que fundamenta el decreto de sobreseimiento pronunciado en la causa seguida al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, portador de la cédula de identidad N° V-12.877.276.

I

El imputado en la presente causa se identificó en audiencia de la siguiente manera: SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.877.276 (mostró cédula) edad 31 años, fecha de nacimiento 15-03-1975, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción Economista (Universidad Santa María), de oficio comerciante, actualmente laborando en Multicapitales Hanna S.A., calle Miquilen, Centro Empresarial Antonio Hanna, P.B., teléfono 0212.321.98.14, hijo de MOISES ANTONIO LAUTFALLAH (v) y MARÍA de LAUTFALLAH (v), residenciado en Urbanización Pan de Azúcar, calle Las Flores, Quinta Azalea, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

II

El hecho objeto del presente proceso es narrado por el representante fiscal de la siguiente manera: “En fecha 08 de noviembre del 2001, el imputado SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA suscribió con la victima ciudadana DELIA DE JESÚS HURTADO, un CONTRATO BILATERAL de COMPRA - VENTA, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, el cual esta inserto bajo el Número 86, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones, de un inmueble consistente en un apartamento 18-G-10, del Edificio denominado G, también denominado “SAMAN” del Conjunto Residencial El Encanto, ubicado en la planta Décimo Octavo (18) del mencionado edificio, el cual esta situado en el Municipio Guaicaipuro, en donde la ciudadana victima DELIA DE JESÚS HURTADO, le entregó al imputado SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (5.200.000,00), por concepto de reserva del inmueble antes mencionado, negociación que realizó la victima a través de la Administradora Venespa, debiendo cancelar al Vendedor, la cantidad de Veinte Millones más (20.000.000,00) una vez que aprobarán el crédito habitacional de ese apartamento y se finiquitara la compra-venta. Siendo que se le requirió al precitado imputado la entrega del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el mencionado apartamento, por cuanto el crédito había sido aprobado, informando éste, que tal documento debería entregarlo a la Inmobiliaria Venespa, siendo el caso, que la representante de la Inmobiliaria, ciudadana VICTORIA DE BRAUCCI, informó que tal documentación debía tramitarle el vendedor, es decir el imputado SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, con quien se comunicó, informándole éste que se encargaría de su tramitación, transcurriendo el tiempo sin que el imputado SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, cumpliera con la entrega del documento de liberación de hipoteca que tenía el referido apartamento, por el contrario le indicó a la ciudadana DELIA DE JESÚS HURTADO, que no se lo entregaría, por cuanto debía pagarle la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00), adicionales, solicitándole en este acto la victima la devolución del dinero inicialmente entregado, es decir la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares, (5.200.000,00) dinero éste que nunca le devolvió le imputado, y en virtud de ello, la ciudadana DELIA DE JESÙS HURTADO, no pudo tramitar el crédito por Ley de Política Habitacional ante la entidad bancaria Banesco, por cuando no consignó la documentación requerida a tal efecto.”

Tal hecho se adecua, según el Ministerio Público, dentro de las previsiones del artículo 464 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de estafa.

III

Se realizó en fecha miércoles 05 de abril de 2006, audiencia donde imputado y víctima, previa opinión favorable fiscal, pactaron acuerdo reparatorio, la cual se desarrolló como se indica seguidamente: Presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, el Apoderado Judicial de la víctima DELIA DE JESUS HURTADO, Dr. JOSE JOEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.049, el investigado SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA y la Defensora MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, la juez da inicio al acto y cede la palabra al ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, al inicio identificado, previamente impuesto del precepto constitucional del artículo 49.5, quien manifestó, libre de apremio y coacción: Proponemos un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), en moneda de curso legal, los cuales se otorgan en este acto mediante un cheque identificado Nro. 03375711 girado contra el Banco Federal a favor del ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, apoderado judicial de la víctima, en virtud del cual solicito al Tribunal homologar el acuerdo reparatorio.

La Defensora del imputado, Dra. MERCEDES ADRÍAN, expuso: Solicitamos al tribunal se apruebe el acuerdo reparatorio al que han llegado las partes, imputado y representante de la víctima, y cumplido en este acto el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, solicito se declare extinguida la acción penal conforme al artículo 44 numeral 6 eiusdem y se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 325.3 ibidem.

El Dr. JOSE JOEL GÓMEZ, apoderado judicial de la víctima DELIA DE JESUS HURTADO, debidamente facultado según poder que se anexa, en copia certificada, a los autos, previa su confrontación con el original el cual se devuelve, quien manifestó, de manera voluntaria lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el acuerdo ofrecido”. El ciudadano Dr. JOSE JOEL GÓMEZ, recibió conforme el cheque Nro. 03375711 girado contra el Banco Federal, y manifiesta que no tiene nada que reclamar por los hechos objeto del presente proceso.

La Fiscal del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, señaló, visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, no tener objeción y solicita el sobreseimiento de la causa.

IV

El presente acuerdo reparatorio es resuelto conforme a la normativa vigente al momento de producirse el hecho, 08 de noviembre del 2001, Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, por ser más favorable al imputado, ello de conformidad y en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553, encabezamiento, del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Vista la libre manifestación de voluntad expresada por el representante judicial de la víctima y el imputado, en suscribir acuerdo reparatorio, este juzgador, aprobó el mismo, llenos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone la vigente Constitución, en su artículo 30, último aparte: …“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 115, señala:
“Artículo 115. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Se establece así, como un derecho de la víctima, y, objetivo del proceso penal, la reparación del daño causado por la agresión ilegítima sufrida.

En este sentido, como un efectivo mecanismo para la satisfacción de la víctima y al mismo tiempo, agilización de los procesos, regula el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 34, la figura del acuerdo reparatorio, inserto en el capítulo III, del libro primero, medida alternativa a la prosecución del proceso, “innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.” (Exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal)

Ahora bien, el artículo 34 del texto in commento a la letra señala:

“Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”



A los efectos de la constatación, por quien suscribe, de los extremos señalados en la norma antes transcrita, se observa: Concurrieron voluntariamente a esta audiencia, el investigado, SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, señalado por el Ministerio Público como autor (presunto) del delito descrito y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y el ciudadano Abogado JOSE JOEL GÓMEZ, apoderado judicial de la víctima DELIA DE JESUS HURTADO, según poder autenticado en fecha 4 de febrero de 2003 por ante el Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el número 30, tomo 9, donde queda ampliamente autorizado para “desistir”, “cobrar cantidades de dinero y en general hacer todos aquellos que redunde en beneficio de mi persona e interés”, y poder otorgado en fecha 11 de febrero de 2003, inserto en la antes referida Notaría bajo el número 73, tomo 12, donde la ciudadano DELIA DE JESÚS HURTADO, cédula de identidad Nro. 3.970.701, faculta al ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, a “desistir, transigir, conciliar, convenir … cobrar y recibir cantidades de dinero y bienes”; siendo la ciudadana DELIA DE JESÚS HURTADO, tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal (artículo116.1), la persona directamente ofendida por el delito y por ello víctima en la presente causa, quienes, manifestaron, libremente, su voluntad de celebrar el presente acuerdo, el objeto jurídico protegido en el delito investigado por el Ministerio Público es de carácter eminentemente patrimonial, disponible por las partes, y, el representante fiscal se manifestó favorable al mismo.

En el presente caso, el acuerdo, según lo señalaron las partes llamadas a suscribirlo, consistió en el pago de la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo), en moneda de curso legal, mediante un cheque entregado en el acto identificado Nro. 03375711, girado contra el Banco Federal a favor del ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, apoderado judicial de la víctima. Así se consideró el representante de la víctima, reparado por el daño causado. Así las cosas, por ser procedente y ajustado a la pauta del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el acuerdo reparatorio realizado entre las partes. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, cumplido como lo fue el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, habiéndose en consecuencia, extinguido la acción penal a tenor del artículo 44.6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la presente causa, conforme al articulo 323 ordinal 3° eiusdem, y, consecuentemente, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.877.276. Así se decide.-


Dispositivo

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del suceso, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima.

SEGUNDO: Cumplido como ha sido en este acto, el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, habiéndose en consecuencia, extinguido la acción penal a tenor del artículo 44.6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la presente causa, conforme al articulo 323 ordinal 3° eiusdem, y, consecuentemente, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, portador de la cédula de identidad N° V-12.877.276.

Publíquese. Notifíquese. Déjese copia autorizada. Regístrese.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

Elizabeth Atallah Gesser


Act. Nro. 3C18340-03
06-04-2006