REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 4C38565-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
VICTIMA: XIE ZHA OJUN,
DEFENSA: ABG. MARITZA MATERAN PÉREZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
1.-. RUBEN ALEXANDER DIAZ BATISTA, Nacionalidad Venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: trabajador, fecha de nacimiento: 05-05-1986, edad: 18 años, nombre de sus padres: RAMÓN ALEXANDER DIAZ (v) Y ANA TERESA DELGADO (v), dirección: Barrio La Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 68, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nro: 16.924.476.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano DIAZ BATISTA RUBEN ALEXANDER, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“…El 26 de agosto de 2004, siendo las 08:15 horas de la noche, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, al pasar a un lado del ciudadano: XIE ZHAOJUN, quien se encontraba en las adyacencias de la Plaza Miranda, asentada en el Municipio Guaicaipuro, le arrebató un teléfono celular: MARCA: MOTOROLA, MODELO: T 732, COLOR: GRIS, SERIAL: SUG3816AAAJ130342EAM6. El teléfono al que se alude estaba dotado de la batería respectiva y de un forro que lo cubría a fin de brindarle protección. El perpetrador del delito huyó del lugar con suma rapidez. La víctima tomó la ruta trazada por el agresor al huir. Ella observó que algunos metros más adelante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mantenían retenido al individuo que había cometido el hecho punible. El teléfono del cual se había apoderado el ciudadano: RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA se encontraba en su poder al ser aprehendido. La víctima reconoció ese bien como de su propiedad. El agresor sólo ejerció violencia sobre el bien mueble del cual se apoderó.…”.
Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, al imputado quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “…yo quiero admitir voluntariamente los hechos y por lo sucedido pido disculpas por el error, estoy echando para adelante, tengo un niño, trabajando, estoy cumpliendo con la medida que me impusieron de presentación. Es Todo…”.
Posteriormente la DRA. MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Público Penal, señaló: “…La defensa rechaza y contradice en todas sus partes la acusación presentada por el Representante Fiscal y solicita que no admita la acusación, ni las pruebas ofrecidas, pero vista la declaración de mi defendido, quien admite los hechos objeto de este proceso en forma voluntaria, pido en consecuencia la aplicación del Código Penal Venezolano derogado, ya que cuando ocurrieron los hechos, se establecía una pena de 6 meses a 30 meses de prisión para el delito de robo en su modalidad de Arrebaton, que sumados en su limite inferior y máximo da como resultado treinta y seis meses de prisión, y llevado en su limite medio es 18 meses de prisión, pero solicito que sea llevada hasta el limite inferior seis (6) meses toda vez que no esta demostrado que mi defendido tenga antecedentes penales ni correccionales, y a ese limite inferior se le rebaje la pena a la mitad del mismo sobre la base del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar demostrado que no hubo violencia contra la persona. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el DR. EDDI GILBERTO ROSALES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ BATISTA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (derogado por ser la norma más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado RUBEN ALEXANDER DIAZ BATISTA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público, y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA REBAJA DE LA PENA CORRESPONDIENTE, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-
A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- La DECLARACIÓN del funcionario policial JOSE ALMARZA, placa: 02609, adscrito al Grupo “B” de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques de la Región Policial N. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que con su declaración se pretendía comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el 26 de agosto de 2004, a las 08:15 horas de la tarde, aproximadamente, desplegaba labores de patrullaje en compañía del funcionario policial: ERWING RAMIREZ; SEGUNDO: Que mientras se encontraban cerca de la Plaza Miranda, asentada en el Municipio Guaicaipuro, avistaron a un sujeto que vestido con una franela azul de dos tonos y con un pantalón blue jeans se desplazaba en carrera hacia el Puente Castro; TERCERO: Que le ordenaron detuviera su andar, que le dieron alcance y lo abordaron; CUARTO: Que en una de sus manos encontraron empuñado un teléfono celular; QUINTO: Que al lugar se acercó un ciudadano que fue identificado como: XIE ZHAOJUN, quien afirmó que ese sujeto, momentos antes, se había apoderado de un celular, precisamente, el mismo que se encontraba en poder del individuo al cual se ha hecho mención; y, SEXTO: Que inmediatamente fue practicada la aprehensión del sujeto en cuestión, el cual fue identificado como: RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA; 2.- LA DECLARACIÓN del funcionario policial ERWING RAMIREZ, placa: 02838, adscrito al Grupo “B” de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que con su declaración se pretendía comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el 26 de agosto de 2004, a las 08:15 horas de la tarde, aproximadamente, desplegaba labores de patrullaje en compañía del funcionario policial: JOSE ALMARZA; SEGUNDO: Que mientras se encontraban cerca de la Plaza Miranda, asentada en el Municipio Guaicaipuro, avistaron a un sujeto que vestido con una franela azul de dos tonos y con un pantalón blue jeans se desplazaba en carrera hacia el Puente Castro; TERCERO: Que le ordenaron detuviera su andar, que le dieron alcance y lo abordaron; CUARTO: Que en una de sus manos encontraron empuñado un teléfono celular; QUINTO: Que al lugar se acercó un ciudadano que fue identificado como: XIE ZHAOJUN, quien afirmó que ese sujeto, momentos antes, se había apoderado de un celular, precisamente, el mismo que se encontraba en poder del individuo al cual se ha hecho mención; y, SEXTO: Que inmediatamente fue practicada la aprehensión del sujeto en cuestión, el cual fue identificado como: RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA; 3.- La DECLARACIÓN, del funcionario policial OMAR MAGALLANES, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que con su declaración se pretendía comprobar lo siguiente: PRIMERO Que la experticia por él practicada recayó sobre u teléfono móvil (celular), marca MOTOROLA, modelo T.132, serial SUG3816AAA1142EAM6; SEGUNDO: Que la pieza se aprecia en regular estado de uso conservación; TERCERO: Que está valorada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES; y, CUARTO: Que a fin de determinar el valor de la misma se tomaron en consideración los precios estándares vigentes en el mercado; 4.- LA DECLARACIÓN del ciudadano: XIE ZHAOJUN, toda vez que con su declaración se pretendía comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el 26 de agosto de 2004, a las 08:15 horas de la noche, aproximadamente, se encontraba cerca de la Plaza Miranda, asentada en el Municipio Guaicaipuro; SEGUNDO: Que un sujeto que le pasó a un lado le arrebató un teléfono celular; CUARTO: Que el teléfono en cuestión era: marca MOTOROLA, modelo T.132, serial SUG3816AAA1142EAM6; QUINTO: Que el agresor huyó del lugar, corriendo; SEXTO: Que é corrió por la ruta trazada por el agresor y observó que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lo habían retenido; y, SÉPTIMO: Que el sujeto tenía en su poder el teléfono celular que le había arrebatado; y 5- LA EXHIBICION Y LECTURA del INFORME PERICIAL, Nro. 9700-113-AR-2004, suscrito por el funcionario OMAR MAGALLANES, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se hagan ante el Tribunal y ante el funcionario OMAR MAGALLANES, respectivamente, se pretendía comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el informe pericial en cuestión fue suscrito por el funcionario cuya declaración se ofrece; y, SEGUNDO: Que en el informe pericial en cuestión, el funcionario al que se alude, asentó lo trascrito de seguidas: “…“…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS: Un… Teléfono móvil (celular), marca MOTOROLA, modelo T.132, serial SUG3816AAA1142EAM6… se aprecia en regular estado de uso y conservación… valorado en Bolívares UN MILLON (1.000.000,00)… CONCLUSIONES: … Para los efectos del… avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentra la pieza, por lo que se estima un valor de UN MILLON DE BOLIVARES… se tomó en consideración los precios estándares de mercado…”; aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado RUBEN ALEXANDER DIAZ BATISTA, es autor responsable del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (derogado por ser la norma más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por ser la persona que el día el veintiséis (26) de Agosto de 2004, siendo las ocho horas y quince (08:15 p.m.) horas de la noche, aproximadamente, RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, al pasar a un lado del ciudadano: XIE ZHAOJUN, quien se encontraba en las adyacencias de la Plaza Miranda, asentada en el Municipio Guaicaipuro, le arrebató su teléfono celular: MARCA: MOTOROLA, MODELO: T 732, COLOR: GRIS, SERIAL: SUG3816AAAJ130342EAM6, teléfono al que se alude estaba dotado de la batería respectiva y de un forro que lo cubría a fin de brindarle protección, quien huyó del lugar con suma rapidez. La víctima tomó la ruta trazada por el imputado. Cuando observó que algunos metros más adelante, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mantenían retenido al mismo que había cometido el hecho punible. El teléfono del cual se había apoderado el ciudadano: RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA se encontraba en su poder al ser aprehendido. La víctima reconoció ese bien como de su propiedad. El agresor sólo ejerció violencia sobre el bien mueble del cual se apoderó.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, es autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (derogado por ser la norma más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en perjuicio del ciudadano XIE ZHAOJUN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (derogado por ser la norma más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ Y OCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica las atenuantes establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por cuanto no hubo violencia contra las personas, ya que la acción desplegado por el agente activo (el acusado RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA), fue dirigida directamente al objeto, es decir, a arrebatar el celular MARCA: MOTOROLA, MODELO: T 732, COLOR: GRIS, SERIAL: SUG3816AAAJ130342EAM6.
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA: al ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, Nacionalidad Venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: trabajador, fecha de nacimiento: 05-05-1986, edad: 18 años, nombre de sus padres: RAMÓN ALEXANDER DIAZ (v) Y ANA TERESA DELGADO (v), dirección: Barrio La Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 68, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nro: 16.924.476, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (derogado por ser la norma más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en perjuicio del ciudadano XIE ZHAOJUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ BATISTA, Titular de la cédula de identidad Nro: 16.924.476, no se puede establecer debido a que el mismo se encuentra en libertad, en virtud que se encuentra cumpliendo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el artículo 256 numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 27-08-2004 por este Tribunal y en virtud de la pena impuesta se mantiene en Libertad, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 eiusdem.
TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.
Se aplicaron los artículos 458, 74 ordinal 1° y 4º, 37, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario y líbrese Boleta de Notificación a la Victima XIE ZHAO OJUN.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) Días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.
ACT. Nro. 4C-38565-04
JJTV/WSP/cf.-