REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Abril de 2006
196° y 147°
ACTUACIÓN NRO. 4C584-05.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARCO TULIO MONTERO NAVAS, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 54.509 y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.081.208.-
VICTIMA: JANE LAURA ANGELES.
IMPUTADOS: CEDEÑO YACIRA DEL CARMEN Y AREVALO REYES JOSE PAULINO.
DELITO: BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal.
Visto el oficio Nro. 103, de fecha 14-02-2006, recibido en este Despacho en fecha 16-02-2006, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante el cual remite anexo copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 5C11242-02 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11-11-2005, se recibió ante este Tribunal DENUNCIA CALIFICADA (QUERELLA), la cual se le asigno el Nro. 4C584-05, en virtud que fue remitida por el Tribunal Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución.
La referida DENUNCIA CALIFICADA (QUERELLA), fue interpuesta por el ABG. MARCO TULIO MONTERO NAVAS, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 54.509, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.271.858, en contra de la ciudadana CEDEÑO YACIRA DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, en la causa signada bajo el 4C584-05, el Apoderado Judicial ABG. MARCO TULIO NAVAS, de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en su escrito, fundamento en el CAPITULO II RELACIONADA ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO (NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los siguientes hechos:
“…Tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 6922, partida Nro. 313 expedida por la Sección de los Registros del Estado Civil del Consejo Distrital de San Juan de Miraflores, Provincia de Lima, República del Perú, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1.977); LEGALIZADA por ante la Embajada de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) en la República del Perú, bajo el Nro. 1691, en fecha 22 de Enero del año 1980, el ciudadano JOSE PAULINO AREVALO Reyes, antes identificado, contrajo matrimonio civil con mi representada….
…La denunciada, no obstante estar perfecto conocimiento –como lo demostraremos fehacientemente en su oportunidad procesal- de que el ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, antes identificado, no había disuelto su vinculo matrimonial con mi Representada, contrajo matrimonio civil con este, según consta en el Acta Nro. 5, inserta en los folios vto. del 7 al 8 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de fecha seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), llevados por el Juzgado del Municipio Cecilio Acosta, distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…
…En fecha 25 de noviembre del año 2.002, el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda admite la QUERELLA CRIMANAL interpuesta por los apoderados júdiales de mi Mandante para la época, en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, antes identificado, por el DELITO DE BIGAMIA, previsto y sancionado en el Código Penal derogado en lo artículos 402 y siguientes (Artículos 400 y siguientes del Código Penal vigente), sustentada en el expediente Nro. C5-11.242-02 de la cual conoce el Tribunal de la nomenclatura indicada Unidades Tributarias-supra, dignamente a su cargo...
…En fecha diez (10) de enero del año 2.003 mi Mandante, víctima de un evidente fraude procesal, el cual hemos denunciado, “desistió del procedimiento” en el juicio que por delito de bigamia había interpuesto en contra de su exconyugue JOSE PAULINMO AREVALO REYES, según consta en escrito que riela en el folio 159 del expediente C.5-11242-02 del cual conoce el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción…
…En fecha diez (10) de enero del 2.003 fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Miranda un escrito mediante el cual mi Mandante y su ex cónyuge solicitan se decrete la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento al artículo 185-A del Código Civil…
…En fecha 25 de abril del 2005 el Juzgado de la nomenclatura que conocía del juicio de divorcio referido en el punto anterior, sentencio la disolución del vínculo matrimonial y ordeno la liquidación conyugal… OMISSIS…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Con fundamento a la información suministrada por el accionante, en el sentido que en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el expediente signado bajo el Nro. 5C11242-02, seguida en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se dictó auto en fecha 28-11-2005, mediante el cual se ordenó la revisión del Libro de ingreso y Egresos de Causa (L1), llevado por el Archivo Sede, a los fines de determinar si existía alguna otra causa relacionada con las presentes actuaciones y a tal efecto la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Secretaria de este Tribunal, realizó una CERTIFICACIÓN, mediante la cual dejó constancia que en fecha 10-11-2002, ingresó el expediente anteriormente señalado y en fecha 22-11-2005, ingresó expediente bajo el Nro. 5C579-05, seguida en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, REYES JOSE PAULINO, ACEVEDO CEDEÑO MARIA Y CEDEÑO MAGALIS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
Vista la CERTIFICACIÓN, emitida por la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Secretaria de este Tribunal, se dictó auto en fecha 01-12-2005, mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que suministrara información respecto a si los anteriores expedientes cursaban ante ese Despacho, quien posteriormente en fecha 07-12-2005, bajo el oficio signado con el Nro. 757, el cual se recibió el día 13-12-2005, nos informó que la causa Nro. 5C11242-02, seguida en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, había sido remitida a la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
En fecha 10-01-2006, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que remitiera copia debidamente certificada por secretaría de la señalada causa, no obstante, como no se recibió respuesta, en fecha 18-01-2006, bajo el oficio Nro. 103-2006, se ratificó dicho pedimento. En fecha 23-01-2006, con el oficio Nro. 038, el mencionado Tribunal, solicitó se especificara las copias requeridas, dado lo voluminoso del expediente, acusando recibo de su comunicación en fecha 31-01-2006, bajo el oficio Nro. 239-2006.-
Bajo el oficio Nro. 103, de fecha 14-02-2006, recibido en este Despacho en fecha 16-02-2006, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante el cual remite anexo copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 5C11242-02 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, en donde se observó:
Del folio 142 al 154, cursa escrito de QUERELLA CRIMINAL, en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Los hechos que dan lugar… consisten en que… JANE LAURA ANGELES DE AREVALO, contrajo matrimonio…. Con JOSE PAULINO AREVALO REYES… LEGALIZADA en la Embajada de Venezuela en Perú…
Pero resulta que nuestro demandado JOSE PAULINO AREVALO REYES, contrajo NUEVAMENTE MATRIMONIO sin haber disuelto la unión matrimonial que mantiene con nuestra defendida JANE LAURA ANGELES…
…el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda certifica… copia legalizada de acta de matrimonio…
Estos hechos constituyen el Delito de BIGAMIA…
…solicitamos se reconozca a nuestra representada como VICTIMA en la causa que se forme para conocer de estos hechos y que se notifique… al Ministerio Público, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación… perpetrado por el ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES…”.-
En fecha 07-11-2002, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de las copias certificadas, insertas del folio 160 al 162.
En fecha 25-11-2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar las MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS (copias certificadas insertas del folio 163 al 166).-
En fecha 10-01-2003, la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.271.858, presentó escrito mediante el cual manifestó: “Desisto formalmente del procedimiento en el juicio que por el delito de bigamia intenté contra mi cónyuge JOSE PAULINO AREVALO REYES… Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.932.149, juicio que cursa… bajo el Nro. C5-11242.- Envista del presente desistimiento, ruego a Usted proveer lo conducente a los fines procesales correspondientes… pido se anexe al expediente respectivo y se le de la tramitación de Ley. Es Justicia…”. (Copia certificada folio 203 y 204).-
En fecha 26-03-2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual señaló: “DECRETA: Con lugar la solicitud de DESISTIMIENTO efectuada por la ciudadana JANE LAURA ANGELES de AREVALO…. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-(sic) 81.271.858, debidamente asistidas (sic) por los ciudadanos Profesionales del Derecho ARTURO ROSSI FREITEZ y JOSE MARIA ZAA,… con respecto a la querella ejercida en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES…. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.932.149… por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado en los artículos 402, 403 y 404 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia Certificada del folio 167 al 170).-
De la anterior decisión quedaron todas las partes debidamente notificadas, tal y como se desprende de las copias certificadas, insertas del folio 172 al 176, de las presentes actuaciones.-
En tal sentido, es menester señalar que al analizar exhaustivamente el escrito de “DENUNCIA CALIFICADA (QUERELLA)”, presentado por el Profesional del Derecho ABG. MARCO TULIO NAVAS, Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, específicamente en los CAPITULO II RELACIONADA ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO (NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CAPITULO III relativo a LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA ATRIBUCIÓN DE LA DENUNCIA EN EL DELITO OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA, se evidencia que el mismo se plantea en la mismas condiciones y circunstancias de hecho (modo, tiempo y lugar) y de derecho que se señalaron en el escrito de QUERELLA CRIMINAL, intentado en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
En tal sentido, considerando que los hechos objeto de investigación, que fue ordenada su apertura con auto de fecha 13-10-2004, dictado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, según la causa signada bajo el Nro. 15F1-005-04-Q, con fundamento al oficio Nro. 938, de fecha 05-10-2004, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por guardar relación con la causa Nro. 5C11242-02, seguida en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.271.858, quien en fecha 10-01-2003, presentó escrito mediante el cual Desistió formalmente de la referida querella, lo que dio motivo al pronunciamiento emitido en fecha 26-03-2003, por el señalado Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control mediante el cual DECRETO Con lugar la solicitud de DESISTIMIENTO, efectuado por la ciudadana JANE LAURA ANGELES de AREVALO, debidamente asistida por los ciudadanos Profesionales del Derecho ARTURO ROSSI FREITEZ y JOSE MARIA ZAA, con respecto a la querella ejercida en contra del ciudadano JOSE PAULINO AREVALO REYES, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado en los artículos 402, 403 y 404 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual QUEDO FIRME, tal y como se evidenció de las copias debidamente certificadas remitidas por el referido órgano jurisdiccional.
Y por cuanto sobre esos hechos objeto de investigación en donde se declaró a petición de parte el desistimiento, se plantearon bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos atribuidos por el Profesional del Derecho ABG. MARCO TULIO NAVAS, Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en contra de la ciudadana CEDEÑO YACIRA DEL CARMEN, también por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal Venezolano vigente, en tal sentido es menester señalar que al haber existido la voluntad expresa de la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO de DESISTIR del ejercicio de la acción penal, en consecuencia se evidencia la imposibilidad manifiesta de una nueva persecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
La norma que antecede tiene su asidero jurídico en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagrada el Principio del non bis in idem, así como en el artículo 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan las garantías procesales de única persecución y cosa juzgada, es decir, cuando se encuentra concluido un juicio por sentencia firme, el mismo no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código, por lo tanto se colige claramente de la disposición anteriormente transcrita que cuando ha operado el desistimiento de una querella, interpuesta por la presunta comisión de un delito enjuiciable de oficio, el accionante o querellante tiene prohibición expresa de intentar posteriormente una nueva persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su primera querella y en relación con los imputados que participaron en ella.
De las actas procesales, se desprende que la querella presentada por la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en fecha 30-10-2002 y la querella presentada por la misma en fecha 11-11-2005, versan sobre los mismos hechos, toda vez que primero se querella en contra del ciudadano AREVALO REYES JOSE PAULINO y después contra la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por ser presuntos autores del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, por haber los mismos contraído nuevas nupcias, a pesar que no se había disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano AREVALO REYES JOSE PAULINO y la querellante JANE LAURA ANGELES y que independientemente que las haya interpuesto en oportunidades diferentes, al referirse a las idénticas circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante, el impedimento de nueva persecución opera de pleno derecho, ante su voluntad expresada en escrito de fecha 10-01-2003, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de desistir formalmente del procedimiento en el juicio que por el delito de bigamia intenté contra mi cónyuge JOSE PAULINO AREVALO REYES, solicitándole al señalado órgano jurisdiccional proveer lo conducente a los fines procesales correspondientes, tal y como se desprende en las copias certificadas insertas al folio 203 y 204 del presente expediente.-
Sin embargo, por tratarse de un delito de orden público, le corresponderá al Estado el ejercicio del ius puniendi, toda vez que a pesar de haberse declarado el desistimiento a solicitud de la querellante, lo que deviene en consecuencias jurídicas claramente establecidas por el legislador, sin embargo, eso no menoscaba la obligación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de ejercer la acción penal en tutela de sus intereses de la víctima, correspondiéndole a tal efecto dirigir la investigación y ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, observando quien aquí decide, que efectivamente esa investigación se encuentra abierta, bajo la causa Nro. Nro. 15F1-005-04-Q, ante la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y Nro. G-674.814 (nomenclatura de la Sub-Delegación de los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).-
Ahora bien, el Derecho positivo y la fuerza de ley le reconoce al acto del desistimiento la autoridad de cosa juzgada, para regular jurídicamente en forma inmutable el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nueva persecución sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DESISTIDA LA QUERELLA, interpuesta por el ABG. MARCO TULIO MONTERO NAVAS, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 54.509, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.271.858, en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 21 eiusdem, por tener prohibición expresa de intentar una nueva persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su primera querella signada bajo el Nro. 5C11242-02, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en relación con todos los imputados que pudieron participar en ella. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA, interpuesta por el ABG. MARCO TULIO MONTERO NAVAS, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 54.509, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.271.858, en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 21 eiusdem, por tener prohibición expresa de intentar una nueva persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su primera querella signada bajo el Nro. 5C11242-02, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en relación con todos los imputados que pudieron participar en ella.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, notifíquese a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. NRO. 4C-584-05
JJTV/VZV/*