REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
SOLICITUD NRO. 4CS-071-06
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.-
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-
SOLICITANTE: PAULO FIGUERA DA SILVA, en su condición de VICTIMA.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano PAULO FIGUERA DA SILVA, actuando en su condición de victima, mediante el cual nombra como su abogado defensor al profesional del derecho GUSTAVO J. GONZÁLEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano PAULO FIGUERA DA SILVA, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Cursa un por ante la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un proceso penal contra los ciudadanos ANTONIO MARTIHANO GOMEZ DE ABREU, AGOSTIHNO HILARIO FIGUEIRA DA SILVA y MARTINHO FIGUERA DA SILVA, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. E-81.370.944,E-81.229.461 y E-81.207.689, respectivamente por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CAAIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado…
…Ahora bien, a los fines de seguir el procedimiento penal pautado en dicha norma y atendiendo al contenido del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, nombró como mi abogado defensor al Dr. GUSTAVO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ… … una vez aceptado el cargo previa juramentación solicitamos que se Estado Miranda expida por secretaria una copia Certificada del nombramiento recaído en su nombre…”
Ahora bien, en atención al escrito de solicitud presentado por el ciudadano PAULO FIGUERA DA SILVA, actuando en su condición de victima, mediante el cual hace referencia que la fiscalía instruye una investigación en contra de los ciudadanos ANTONIO MARTIHANO GOMEZ DE ABREU, AGOSTIHNO HILARIO FIGUEIRA DA SILVA y MARTINHO FIGUERA DA SILVA, es menester señalar que el Juez de Control, debe en la fase preparatoria controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto éste para poder decidir debe examinar las pruebas obtenidas en la investigación, con respeto a los derechos de la víctima y del imputado, para dictar un pronunciamiento ajustado a ley.-
No obstante, al referir el Derecho de designar a un Defensor de confianza, el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“.Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 137 de la Norma Adjetiva in comento, dispone:
“…Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se colige que el Derecho de nombrar a un Defensor de confianza, para que lo asista en el transcurso de una investigación o proceso penal, es del IMPUTADO, lo que viene a garantizar efectivamente el derecho de defensa, el cual es inviolable en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que evidentemente no es exclusivo del imputado o acusado, sino de todas las partes para la defensa de sus peticiones, por ello el mismo debe ser ejercido, con estricto apego a los dispositivos de ley, para no menoscabar el derecho fundamental de las demás personas que intervengan o tengan interés legítimo en la controversia judicial o proceso, derecho que también se encuentra protegido en el numeral 3, literal “c” del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, que consagra las garantías judiciales.
Dichos derechos se encuentran sustentados en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cuales se colige que el Fiscal del Ministerio Público en la fase preparatoria de la acción penal o fase de investigación se apoya en los órganos de Policía de Investigaciones Penales, por cuanto la actuación de éstos cuerpos de seguridad de Estado, está sujeta a la dirección del Ministerio Público como órgano rector de la investigación, a diferencia de la víctima y del imputado, que por regla carecen de la disponibilidad de personas idóneas para la obtención de sus pruebas, no obstante, el legislador le reconoció derechos para que pueda existir un verdadero equilibrio e igualdad entre las partes, es decir, de disponer de los modos y medios, para ejercer el derecho que les asiste.-
En tal sentido, indiscutiblemente la víctima también tiene sus derechos conforme lo dispuso el legislador en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria; así como las facultades y cargas luego de haberse querellado (artículo 328); del análisis de todos estos derechos que le han sido reconocidos a las víctimas, se evidencia un avance de la victimología como ciencia en el proceso penal, por cuanto auque ésta no se haya constituido como querellante o adherido a la acusación formal que haya presentado el Representante del Ministerio Público, es decir, sin ser parte podrá como sujeto procesal intervenir activamente en el desarrollo del ese proceso.
Los derechos reconocidos a las víctimas están sustentados en el carácter dialéctico que tiene el proceso penal, cuyo objetivo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Así lasa cosas, se puede colegir que a pesar que la víctima tiene un papel preponderante en el proceso penal, sin embargo, el Representante del Ministerio Público, ejerce la acción penal en los delitos de orden público, en tutela de sus intereses, la cual también puede ejercerlos paralelamente al fiscal, bien porque se haya constituido como querellante o adherido a la acusación formal que haya presentado el Representante del Ministerio Público, o aunque no lo hubiere hecho, podrá como sujeto procesal intervenir en el desarrollo de la investigación o proceso, como se señaló anteriormente.
Ahora bien, la víctima no tiene el derecho de designar a un Defensor, pero si puede nombrar a un Apoderado Judicial, para que la asista debidamente en todos los actos del proceso, así como para la defensa de sus derechos e intereses, sin menoscabo de la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, de realizar una función de vigilancia jurídica, que en consonancia con su nombre se denomina actos de fiscalización procesal, debiendo velar y garantizar el fiel cumplimiento de la obtención de las pruebas, debido a que la fase preparatoria tiene por objeto la investigación del hecho con la recolección de todos los elementos probatorios que permitan determinar y reconstruir la verdad de lo acontecido, debiendo procurar su imparcialidad durante su ejercicio tanto en el proceso como en su función de vigilante, observador y controlador de las pruebas y debe promover el ejercicio de la acción penal, cuando considere que se demostró la responsabilidad del investigado en el delito imputado (fundamentando su acusación), pero igualmente está en la obligación de no hacerlo, cuando de las investigaciones no haya obtenido los elementos indiciarios suficientes para fundamentar su certeza (solicitar el sobreseimiento, que puede no ser compartido por la víctima), con la finalidad de formar la convicción del juzgador acerca de la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano PAULO FIGUERA DA SILVA, actuando en su condición de victima, en la causa que se instruye ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los ciudadanos ANTONIO MARTIHANO GOMEZ DE ABREU, AGOSTIHNO HILARIO FIGUEIRA DA SILVA y MARTINHO FIGUERA DA SILVA, mediante el requiere que se le tome el juramento al profesional del derecho GUSTAVO J. GONZÁLEZ GONZALEZ, a quien nombró como su abogado defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 125 numeral 3 y 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste un derecho del imputado. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano PAULO FIGUERA DA SILVA, actuando en su condición de victima, en la causa que se instruye ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los ciudadanos ANTONIO MARTIHANO GOMEZ DE ABREU, AGOSTIHNO HILARIO FIGUEIRA DA SILVA y MARTINHO FIGUERA DA SILVA, mediante el requiere que se le tome el juramento al profesional del derecho GUSTAVO J. GONZÁLEZ GONZALEZ, a quien nombró como su abogado defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 125 numeral 3 y 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste un derecho del imputado.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
ACT. Nro. 4CS-071-06
JJTV/vzv.*