REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:



PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados JOSE ALEJANDRO CHOURIO VELASQUEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de San Antonio de Eras Distrito Sucre Estado Zulia, en fecha 20/05/1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nombre de sus padres: TARSICIO CHOURIO (v) y JOSEFINA VELASUQEZ (V), residenciado en: calle principal, frente a una Tester grande de movilnet que esta frente a la casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.237.651; YENSO GREGORIO GUERRERO TORRES, nacionalidad: Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 28/01/1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio: camionero, nombre de sus padres: JOSE LUIS GUERRERO (v) y NELLY TORRES (V), residenciado en: Vía Santa Colonia, sector Aventino, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.753.090; JOSE ALEXANDER GONZALEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Caja Seca Estado Sucre, en fecha 17/10/1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres: IDA DEL CARMEN GONZALEZ (v) y Padre Desconocidos, residenciado en: Monte Aventino, vía Santa Polonia, Estado Mérida, en la casa al lado del Puente del Pueblo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.467.082; GABRIEL ENRIQUE TORRES ANDARA, nacionalidad: Venezolano, natural de Caja Seca, en fecha 01/07/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, nombre de sus padres: NELLY DEL SOCORRO (v) y GENARO TORRES (V), residenciado en: Monte Aventino Vía Santa Polonia, casa sin numero, Estado Mérida al lado del puente, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.142.174 Y HERMES EGIDIO OSPINA RUA, nacionalidad: Colombiano, natural de San Pablo Antioquia, en fecha 15/01/1956, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante de frutas, nombre de sus padres: MIGUE ANGEL OSPINO (v) y LIBIA RUTH (V), residenciado en: Caja Seca Estado Zulia, quebrada de Era Diagonal a la iglesia, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.916.085, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.


TERCERO: SE IMPONEN a los imputados JOSE ALEJANDRO CHOURIO VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.237.651; YENSO GREGORIO GUERRERO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.753.090; JOSE ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.467.082; GABRIEL ENRIQUE TORRES ANDARA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.142.174 Y HERMES EGIDIO OSPINA RUA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.916.075, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la Sede de este Tribunal específicamente los días miércoles, deberán consignar una fotocopias de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet. 2.- La prohibición de cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal. 3.- La prohibición de concurrir nuevamente a la Localidad de Altagracia de la Montaña, Sector San Daniel, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos 4.-La prohibición de verse involucrados en otro hecho de carácter delictivo, de lo contrario acarreara la revocatoria de las medidas acordadas. Dichas Medidas serán impuestas hasta la presentación del acto conclusivo.


CUATRO: Se librara las correspondientes Boletas de Excarcelación, remitidas anexa a un oficio dirigido al Comando Regional Nro. 5, del Destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional.
QUINTO: El ABG. RAFAEL EDUARDO ARAY MORALES, Fiscal Sexto de Defensa Ambiental, a Nivel Nacional, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TAARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. EDUARDO SANCHEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 950-2006, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 012-2006.

LA SECRETARIA

ABG. EDUARDO SANCHEZ


EXP. NRO. 4C-1421-06
JJTV/CV/am.*