REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Abril de 2006
195° y 147°


Causa N° 5C1378-06
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LIBIA ROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: MEDINA ISAAC JHONATAN
DEFENSOR PUBLICA PENAL: DRA. CARMEN TOVAR
LA VICTIMA: MARIA ORTENSIA CORTEZ DIAZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
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Por cuanto en esta misma fecha Sábado primero (01) de Abril 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de Presentación del ciudadano, MEDINA ISAAC JHONATAN, Indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-84, Natural de Caracas, de profesión u oficio: Comerciante, laborando actualmente en Coche vendedor de tizana, hijo de MERY MIREYA MEDINA (V) Y HURELI GUDIÑO (F), de estado civil SOLTERO, residenciado: Jabillal sector la Laguna, frente a la cancha del Cuji, arriba de un garaje, de una casa de ventanas negras casa s/n, Estado Aragua. Teléfono: 0416-329.46.44, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente. El Tribunal observa:

La Representante del Ministerio Público ciudadana Abg. LIBIA ROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señaló los Hechos de la forma siguiente: “ Siendo el día 30-03-2006, el imputado MEDINA ISAAC JHONATAN, , en hora de la tarde cuando se encontraba la victima ciudadana MARIA ORTENSIA CORTEZ DIAZ, en la entrada de la empresa pedeca, esperezado a un señor para entregarle una comida y de pronto sale de un montarla un sujeto desconocido encapuchado y con un tatuaje en el hombro derecho, la agarra por un brazo y la mete en el monte, amenazándola con un pico de botella y un destornillador l obliga a quitarse la ropa, abusando sexualmente de ella, y en virtud de la solicitud por esta representante Fiscal del Ministerio Público vía telefónica a la Juez de Quinto de Control en fecha 31-03-2006, a las 09:30 p.m., con motivo a la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia y por estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, la cual debidamente autorizada la captura del ciudadano MEDINA ISAAC JHONATAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, el día 31-03-2006, a las 06:15 de la tarde, en virtud que el mismo guarda relación con la denuncia N° H216268 interpuesta por la victima ciudadana CORTEZ DIAZ MARIA ORTENSIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas sub delegación Miranda, en fecha 30-03-2006, el mismo esta incurso en la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA como lo es el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal venezolano, en perjuicio de la victima ciudadana MARIA ORTENSIA CORTEZ DIAZ,, titular de la cédula de identidad Nro. 4.056.316. de lo anteriormente expuesto se RATIFICA la solicitud de que decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se Decrete el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Por su parte, la victima MARIA ORTENSIA CORTEZ DIAZ y titular de la cédula de identidad N° 4.056.316, expone: “ Yo estaba en la entrada de PEDECA, el me dijo que el era el chino, que lo habían agarrado con pistola, me agarro y me llevo al matorral y me dijo que me quitara la ropa y que la pusiera allí, entonces me violó hasta por detrás y hasta con la boca, entones el me dejo allí y se vino , yo me vestí y me vine para la casa, tiene un tatuaje en el brazo derecho y tiene cortada la mano, después llegue a mi casa, es todo”.

La ciudadana Fiscal Solicita al Tribunal que el imputado muestre el brazo para ver si tiene el tatuaje señalado por la víctima.
Asimismo, la ciudadana Defensora Pública Penal DRA CARMEN TOVAR, expresa: “Oída la declaración del Ministerio Público y analizada las actas que conforman la presente causa la defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar observa la defensa violación al debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Carta Magna, en razón de que los funcionarios aprehensores realizaron la detención de mi defendido en evidente contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que de autos no se desprende la existencia de ORDEN DE DETENCIÓN ALGUNA ni tampoco se aprehendió IN FRAGANTI cometiendo hecho delictivo alguno, situaciones estas previstas en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violentando de esta forma garantías fundamentales como lo es su libertad, por cuanto los hechos que nos ocupan según lo manifestado por la victima ocurrió en fecha 30/03/2006 y aprehenden a mi defendido el día 31/03/2006. En razón de lo antes expuesto SOLICITO muy respetuosamente a este digno Tribunal DECLARE LA NULIDAD DE LA PAREHENSIÓN del ciudadano ISAAC JONATHAN MEDINA conforme lo preceptuado en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que en autos se evidencia que nunca existió decisión alguna por parte de este Despacho motivando aprehensión alguna conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas de las actas que conforman la presente causa no se desprende acreditación del delito precalificado por la representante del ministerio publico ya que no cursa resultado de reconocimiento medico legal practicado a la presunta victima que señale efectivamente que tiene signos de un acto sexual violento, por lo que a consideración de la defensa tan solo existe el dicho de la presunta victima ciudadana MARIA ORTENSIA CORTEZ, no dándose los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito que la presente causa siga la vía del procedimiento ordinario por cuanto es evidente que faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos conforme el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Pido al Tribunal me expida copia certificada de la presente audiencia, es todo.
Ahora bien, oídas como han sido las partes y habiendo observado este Tribunal, las señas dadas por la víctima en el brazo derecho del imputado, procede a Ratificar la Orden de Aprehensión solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA YOSELINA FERNÁNDEZ, dada por vía telefónica el día 3103-06 a las 9:30 pm, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y mediante la cual solicitaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 último aparte, por encontrarse cumplidas los extremos de dicho artículo así como del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° todos del código adjetivo penal, y por encontrarnos ante un caso excepcional de extrema urgencia y necesidad al ser el ciudadano imputado de autos identificado, por la victima ciudadana MARIA ORTENSÍA CORTEZ DIAZ , titular de la cédula de identidad Nro. 4.056.316, como la persona que en fecha 30-03-2006, como a las 4 pm., en las adyacencias de la empresa PEDECA ubicada en la vía el Jabillal, abusó de ella sexualmente, señalándolo cuando éste se encontraba en las adyacencias de la cancha El Cuji el día 31-03-2006, como a las 06;15 p.m., siendo identificado por la victima tanto en el lugar donde se encontraba como cuando fue trasladado a la Comisaría del Jabillal. Acuerda se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos de los artículos 250, 251 Ord. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MEDINA ISAAC JHONATAN, indocumentado, es presunto autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 10 a 15 años, siendo estos los siguientes elementos de convicción: 1.- acta de investigación penal de fecha 30-03-2006, suscrita por los funcionarios RUPERTO AGUILERA,. 2.- Acta de investigación de fecha 30-03-2006, suscrita por el funcionario Ruperto Aguilera,. 3.- acta de aprehensión de fecha 31-03-206 suscrita por los funcionarios FRANLIN BUSTAMANTE Y COLOMBO FRANK. 4.- acta de entrevista de fecha 31-03-2006, realizada a la ciudadana MARIA ORTENSIA CORTEZ (Victima), así como por el reconocimiento en esta audiencia por la victima del ciudadano imputado de autos; y por existir presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, es por lo que, este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MEDINA ISAAC JHONATAN, INDOCUMENTADO, en consecuencia se ordena su reclusión al Internado Judicial de Los Teques. Librese la Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes señalado. Se Declara sin lugar la nulidad de aprehensión solicitada por la defensa del ciudadano MEDINA ISAAC JHONATAN, por cuanto que este Tribunal autorizó dicha aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250, en virtud de la extrema urgencia y necesidad del caso en concreto, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Con la lectura y firme de la presente acta quedan notificadas las partes de lo decidido, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 175, 250, 251 ordinales 2° y 3° y 250 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA YOSELINA FERNÁNDEZ, dada por vía telefónica el día 31.-03-06 a las 9:30 pm, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Acuerda se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MEDINA ISAAC JHONATAN, INDOCUMENTADO, en consecuencia se ordena su reclusión al Internado Judicial de Los Teques. Librese la Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes señalado. CUARTO: Se Declara sin lugar la nulidad de la aprehensión, solicitada por la defensa del ciudadano MEDINA ISAAC JHONATAN, por cuanto que este Tribunal autorizó dicha aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250, en virtud de la extrema urgencia y necesidad del caso en concreto. QUINTO: Acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Con la lectura y firme de la presente acta quedan notificadas las partes de lo decidido, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 175, 250, 251 ordinales 2° y 3° y 250 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
CAUSA 5C 1378-06
HBF/ hb
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA