REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Abril de 2006
195° y 145°

Causa N° 5C1379-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LIBIA ROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ
DEFENSOR PUBLICA PENAL: DRA. CARMEN TOVAR
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
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Por cuanto en esta misma fecha,Sábado primero (01) de Abril 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, del ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.640.489, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-76, Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio: Obrero, laborando actualmente en fabrica de calzado de seguridad, en Guatire SICULA, hijo de Carmen Norberto de Bracho (V) Y JOSE MIGUEL BRACHO (v), de estado civil SOLTERO, residenciado: Barrio Las Casitas, Calle Principal, casa N° 48, de color blanco, a dos cuadras de la Urbanización Las Rosas, Guatire, Estado Miranda. teléfono: 0416-215-64.20, imputado por la Vindicta Pública por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa:

La Representación Fiscal ciudadana DRA. LIBIA ROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expone los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía D-56 de la guardia nacional, a las 05:50 p.m. del día 31-03-2006, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es por lo que Solicito se decreta la detención del ciudadano como flagrante, procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva todo en conformidad en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Por su parte, el ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, imputado de autos, expone: “ la escopeta era mía se la compre a una señora, la dueña de la casa donde yo vivo alquilado con las papeles que están aquí, , yo se que no puedo tenerla en la calle, decide llevármela para casa de mi hermana y fue cuando me pararon la guardia nacional, es todo”.
Asimismo, la ciudadana Defensora Pública Penal DRA. CARMEN TOVAR , manifiesta lo siguiente: “ Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público así como lo declarado por mi defendido, invoco el principio de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de la defensa si bien es cierto estamos hablando de la presunta participación de un hecho punible el mismo puede permanecer en libertad en este proceso ya que no se dan los excepciones que prevé la norma adjetiva penal como lo es el peligro de fuga y obstaculización , ya que estamos hablando de una persona trabajadora que tiene arraigo en el país, tal como lo ha manifestado, tiene 7 año trabajando en la empresa y viviendo en la misma residencia, posee trabajo fijo, y por otro lado mi defendido ha manifestado que el arma es de su propiedad y que era de la señora ALVAREZ CAMACHO MARY; solicito al tribunal cite a esta ciudadana a los fines de que aclare los hechos, la misma se puede ubicar en Urbanización Castillejo, Guatire, teléfono: 0414-178.70.69, así mismo presento a efectum viven di el documento original de la factura de compra del arma y consigno copia de la misma a los efectos de que sea debidamente certificada por la secretaria y agregada a los autos. Asimismo solcito se siga la presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito que le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad y de posible cumplimiento a mi defendido de las previstas en el artículo 256 ejusdem de posible cumplimiento a los fines de no desnaturalizar el contenido de la misma tal cual se establece en el artículo 263 ibidem y por último solicito me sea expedidas copias simples de la presente acta., es todo”.
Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide considera que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Adjetivo Penal, para calificar como Flagrantes los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, y por cuanto la Fiscalía aun tiene diligencias que practicar se acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad procesal Ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pública ha , acreditado ante este Tribunal que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tales como Acta Policial N° 006 la cual riela al folio 5, Acta de Entrevista de fecha 31-03-06, y por cuanto a criterio de esta juzgadora no existe peligro de fuga , ya que, el ciudadano antes identificado ha manifestado tener residencia fija y un trabajo estable, así como por haberlo solicitado el Ministerio público y la Defensa, es por lo que , se le impone al ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.640.489, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, referida a la presentación cada 15 días por ante este Tribunal los días jueves por seis meses, así como la consignación de Constancia de Trabajo vigente, haciéndosele la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas las mismas le serán revocadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ejusdem. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.640.489. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se declara con lugar solicitud de la Defensa de citar a la ciudadana ALVAREZ CAMACHO MARY, a los fines de esclarecer los hechos objeto de este proceso., Se acuerda las copias solicitas por la defensora Dra. Carmen Tovar. Se insta al Ministerio Público a que cite a la ciudadana ALVAREZ CAMACHO MARY, a ese despacho. Quedan las partes notificadas de lo decidido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.640.489, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ord. 3° consistente en la presentación por ante este tribunal cada 15 días por seis meses, los días jueves, asimismo deberá consignar constancia de Trabajo vigente. Se le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreara la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.640.489, en consecuencia Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación QUINTO Se declara con lugar solicitud de la defensa en citar a la ciudadana ALVAREZ CAMACHO MARY, a los fines de esclarecer los hechos objeto de este proceso., Se acuerda las copias solicitas por la defensora Dra. Carmen Tovar. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a que cite a la ciudadana ALVAREZ CAMACHO MARY, a ese despacho. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 175 248, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
CAUSA 1379-06
HBF/hb
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA