REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Abril de 2006
Causa N° 5C1441-06
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. HECTOR PEREZ
SECRETARIO: ABG. CELINA CONTRERAS
Por cuanto en el día de hoy, 10 de Abril del 2006 tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de presentación del ciudadano imputado PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-14.850.438, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1980, natural de Parroquia san Juan Caracas, de profesión u oficio: Cortador de telas, Fabrica Cala sport, Frente al Hospital Victorino Santaella, hijo de Irma de Pérez (v) y Alfredo Pérez (v), residenciado en: Quebrada de la Virgen Callejón 5 de Julio, Casa Numero 15, (donde dan la vuelta los Autobuses) Los Teques, Estado Miranda, observa este Tribunal:
La Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, luego de narrar los hechos indicando el modo, lugar y tiempo en que sucedieron, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se califique la aprehensión del imputado como flagrante, precalificando los hechos como Robo de Vehículos Automotor, conforme a lo establecido en el artículo 5, en relación con el artículo 2 numerales 1º (vehículo de transporte público) y 4° (cometido de noche) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por su parte, la defensa Pública Dr. HECTOR PEREZ, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, rechaza por considerar que no están llenos los extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encontraba en Caracas, su madre le pagó un taxi, pero él siguió bebiendo, corroborando lo dicho por su defendido, llama también la atención que en ningún momento en las actas de entrevista se evidencia que no se le encontró armas u objetos de porte ilícito a mi defendido, así como del acta de entrevista a la supuesta victima, tampoco refiere que observó ningún tipo de arma, igualmente mi defendido posee residencia fija, la cual consta en las presentes actas y labora en un taller de costura junto sus padres al frente del hospital Victorino Santaella, en caso contrario de que así lo considere el Tribunal, le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Ahora bien, quien aquí decide una vez oídas las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal para decretar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-14.850.438, ya que , el mismo fue aprehendido en los momentos en que se encontraba a bordo del vehículo que le había sido robado a la víctima, asimismo acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario por tener la Fiscalía diligencias que practicar de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad procesal, y en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los extremos del artículo 250 y el artículo 251, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como Robo de Vehículos Automotor, conforme a lo establecido en el artículo 5, en relación con el artículo 2 numerales 1º (vehículo de transporte público) y 4° (cometido de noche) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-14.850.438, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, siendo estos elementos de convicción: el Acta policial inserta al folio 4 y actas de entrevista de los ciudadanos MAIKEL JOSE ROJAS (Víctima) inserta al folio (5), la del ciudadano RAMIREZ ROMERO ERIC ORLANDO (Testigo) inserta al folio (6), y por existir una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251,parágrafo primero y ordinales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que, el delito por el cual ha sido imputado el ciudadano , PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO, prevé pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años, así como la magnitud del daño causado a la víctima ciudadano MAIKEL JOSE ROJAS, es por lo que se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-14.850.438, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que, se debe librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano PEREZ WILLIAMS FRANKLIN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V. 14.850.438, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero y ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-14.850.438, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1980, natural de Parroquia san Juan Caracas, de profesión u oficio: Cortador de telas, en la Fabrica Cala sport, Frente al Hospital Victorino Santaella , hijo de Irma de Pérez (v) y Alfredo Pérez (v), residenciado en: Quebrada de la Vierten Callejón 5 de Julio Casa Numero 15, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5, en relación con el artículo 2 numerales 1º (vehículo de transporte público) y 4° (cometido de noche) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, estos son: Acta policial inserta al folio 4 y actas de entrevista del ciudadano MAIKEL JOSE ROJAS (Víctima) inserta al folio (5), la del ciudadano RAMIREZ ROMERO ERIC ORLANDO (Testigo) inserta al folio (6), existiendo una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: . Se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial de Los Teques, Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
HERMINA BRAVO DE FREIES
LA SECRETARIA
CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
CAUSA 5C 1441-06
HBF/hb