REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de abril de 2006.-
195° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Dra. Mónica Teresa Brito Marín.-
Defensa Pública: Dra. Nelida Terán.-
Imputado: BELLORIN AVILAN JOSÉ LUIS.-
Secretario: Abg. Eduardo Sánchez.-
Delito: Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano BELLORIN AVILAN JOSÉ LUIS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: BELLORIN AVILAN JOSÉ LUIS, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-14.684.250, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 27 años de edad, nacido el 04/12/1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de HILDA TERESA AVILAN (v) y de ROBERTO JOSE BELLORIN (v), residenciado en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, Las Lomitas, Sector Virgen del Valle, El Vivero, casa de color blanca Frizada, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277 y 470 todos del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez