Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 12° del Ministerio Público: Dr. Josmar Luis Toledo Diaz -
Defensa Pública: Dra. Nélida Terán.-
Imputado: López José Luís.-
Victima: Adolescente XXXXXXXX XXXXXXXX.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.-

En fecha 17 de enero de 2004, se realizó audiencia de presentación, oportunidad en la cual este Tribunal acordó imponer medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten treinta (30) unidades tributarias, la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de éste Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 260 y 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 30 de enero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se realizó la revisión de la medida cautelar sustitutiva, disminuyendo la cantidad de unidades tributaria a quince (15).-
En fecha 20 de febrero de 2004, este Tribunal procedió a revisar la medida cautelar sustitutiva en virtud de la imposibilidad del imputado de dar cumplimiento a la misma, por lo cual se impone la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de una persona responsable, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 264 de la norma adjetiva penal.-
En fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual amplia el régimen de presentaciones del imputado a cada 30 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Fiscal duodécimo del Ministerio Público presenta ante la oficina de alguacilazgo circunscripcional, escrito de acusación en contra del ciudadano José Luís López, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio (en su modalidad de arrebatón), de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 02 de diciembre de 2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 22/12/2004 a las 09:00 a.m.-
En fecha 14 de diciembre de 2004 la defensora pública penal presenta por ante la oficina de alguacilazgo circunscripcional, escrito mediante el cual da cumplimiento con su carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 12 de mayo de 2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual se revoca la medida cautelar sustitutiva, en virtud de la falta de sujeción del imputado al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en sus numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal.-
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibe por ante la Oficina de alguacilazgo circunscripcional, oficio signado con el número 9700-120-729, de fecha 16/03/2006, procedente del departamento de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano José Luís López.-
En fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 11/04/2006, a las 11:00 a.m.-
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: López José Luís, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano López José Luís, por la comisión de los delitos de Robo impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos

El Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: El día 15 de Enero del año 2.004, la Joven KATIUSKA GONZALEZ, de 17 años de se encontraba a las 6:30 horas de la tarde en los Nuevos Teques cuando en las adyacencias de la residencia de Camino Real en compañía de su madre ciudadana MERY FUENTES, estaba esperando a que unos familiares cuando se les acerco un ciudadano vestido con un Jean negro y un suéter color azul manga corta, se le coloca a esta adolescente al lado y le arranca el teléfono que tenia en su mano, en todo momento la joven se altera y comienza a forcejear y el individuo le arranca también la cadena luego personas que estaban cerca percatándose de lo ocurrido y observan el problema y dan aviso a unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se desplazaban por el sector indicándoles lo ocurrido, y es cuando estos funcionarios proceden a detener al imputado lográndole incautar en el bolsillo del pantalón la cadena y un dije en forma de pez.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

a) Testimoniales:
- Experto Declaración del funcionario Manuel Mejias, adscrito a Técnica Policial de la Subdelegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó avaluó real a la cadena de oro perteneciente a la victima;
- Funcionarios actuantes Luís González y José Montilla;
- Adolescente Victima ADOLESCENTE XXXXXXXX XXXXXXXX;
- La madre de la adolescente ciudadana: DIOSMARY DEL CARMEN FUENTES, quien presenció los hechos donde resultara victima su hija
.
b) Documentales:
- Avaluó Real de fecha 16-01-04 practicada por Manuel Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se señalan las características físicas del objeto incautado.

Todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

De la Excepción opuesta:
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal, ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: López José Luís, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. De igual forma observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación, de igual forma la calificación jurídica, a consideración de éste Juzgador que la forma de cuestionar el tipo no es por la vía de la excepción opuesta sino a través de oposición. Por otra parte la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; en este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente. En consecuencia, las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal


Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano LÓPEZ JOSÉ LUÍS; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, el ciudadano López José Luís, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano López José Luís, por la comisión de los delitos de Robo impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal publicado en la gaceta oficial N° 5494 del 20/10/2000, hoy derogado, en virtud de contener una penal más favorable, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por los hechos acaecidos en fecha 15 de Enero del año 2.004, en contra del Adolescente XXXXXXXX XXXXXXXX. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano López José Luís, solicitó el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano López José Luís; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, publicado en la gaceta oficial N° 5494 del 20/10/2000, hoy derogado, en virtud de contener una penal más favorable y haber sido la norma vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, estable una pena de seis (06) a treinta (30) meses de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio, que en el presente caso es de dieciocho (18) meses de Prisión.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer un aumento de ½, es decir nueve (9) meses, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado cometió el hecho en contra de una adolescente, lo cual acarrea la aplicación de un agravante específico, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, para un total de pena aplicable de veintisiete (27) meses de prisión.-
Al tiempo resultante del párrafo anterior se debe hacer una disminución de tres (03) meses de prisión, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para un total de pena aplicable de veinticuatro (24) meses de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, siendo lo procedente en la presente causa conforme al primer aparte del artículo en cuestión, rebajar un medio a los veinticuatro meses mencionados en el párrafo anterior, en virtud de que la acción del acusado estuvo orientada únicamente a apoderarse de la cosa; obteniendo un resultado de doce (12) meses de Prisión. En consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo impropio (arrebatón) es de doce (12) meses de Prisión; de los cuales ha permanecido detenido desde el 21/03/2006 hasta 11/04/2006, veintidós (22), tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente once (11) meses y diez (10) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día treinta y uno (31) de marzo de 2007. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
Segundo: Se Ratifica la medida cautelar impuesta, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara improcedente las excepciones opuestas por la defensora en la causa signada con el N° 6C28399-04-A, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: López José Luís, de nacionalidad venezolana, natural de Barranca, Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido el 18-01-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Urb. Cinqueña tres, Sector Barrio El Canal, Casa N° 58, de bloques, detrás de la Universidad La UNIYE, Barinas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.791; a cumplir la pena de Doce (12) meses de Prisión; de los cuales ha permanecido detenido desde el 21/03/2006 hasta 11/04/2006, veintidós (22), tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente once (11) meses y diez (10) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día treinta y uno (31) de marzo de 2007; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de Robo impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por los hechos acaecidos en fecha 15 de Enero del año 2.004, en contra del Adolescente XXXXXXXX XXXXXXXX, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano: López José Luís, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Se econdena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cuarto: Se Ratifica la Medida cautelar impuesta al ciudadano López José Luís; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y vista la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/ICM/rr
Causa N° 6C-28399-04-A