REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Abril de 2006.
194º y 146º
CAUSA: 3M-896-05
ACUSADOS: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA
GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMAS: HERNAN RAMON LAGUNA
ERLO DANIEL AGREDO LARA
DEFENSORA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril 2006, presentado por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora privada de los acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430; mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 03 de marzo de 2004, así como consta en autos, al folio 26 al 31 de la Pieza I de la presente causa.
La defensa en su escrito solicita al Tribunal, sirva revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere concedida a sus representados y en su lugar sea la misma sustituida po otra menos gravosa de posible cumplimiento para sus representados; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03-03-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan los hechos como flagrantes. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. De Conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Imputados Guillermo Alfredo Rada Osuna y Gustavo Alejandro Bermúdez Castellanos,… han sido autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL…”
En fecha 16-04-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento a los ciudadanos: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA Y GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ya citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 03-03- 2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención del mismo…”
En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 10-03-2006, DECRETO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA Y GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANOS, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, E IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3° Y 8° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO; anteriormente identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en la presente causa se le imputa a los justiciables, a título de autor, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en fecha 10-03-06, es revocada por una medida razonable, idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios esgrimidos, resuelve en relación a la obligación de la presentación dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno, al equivalente de CIENTO SETENTA (170) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 05 de abril de 2006, solicitada por la defensa Abogada ADRIANA RODRIGUEZ, de los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430;, y en consecuencia: decide PRIMERO: Resuelve en relación a la obligación de la presentación dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno al equivalente de CIENTO SETENTA (170) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, a favor de los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, ya identificados en autos. Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO C.
NICA/nélida.
3M-896-05.