REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 24 DE ABRIL DE 2006
194º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2006, contentivo de una solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ M., en su carácter de Defensora Pública del acusado TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, venezolana, titular de la cedula de identidad: V-12.387.903, de 33 años de edad, de profesión oficio del hogar, con domicilio en los Teques, Estado Miranda, frente al Terminal de pasajeros, casa sin número, de color verde, frente al colegio de Abogados; soltera, nacida en fecha 2-03-1972; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 18-08-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Este Tribunal para decidir observa:

La defensora, en síntesis solicita que se le otorgue a su defendida, de conformidad al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida judicial privativa de libertad, asimismo solicita que se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que le sea practicado a su defendida con carácter urgente un examen médico legal a objeto que se determine su estado de salud actual.-

Ahora bien, en este caso que nos ocupa, este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2006, dicto un auto, acordando que el mismo se pronunciará respecto de la procedencia o no de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada: TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, una vez conste en el expediente el resultado de la evaluación medico forense, todo ello, en resguardo al derecho de la salud que le asiste al mismo, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de hacer notar, que en fecha 18 de abril de 2006, se recibió por ante este Despacho, informe médico legal, de fecha 13 de marzo de 2006, suscritos por los expertos profesionales Especialista III y IV, Dr. Cesar Márquez Tenia y Dr. Mario Cuevas Arleo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, donde se concluyó “… Trae RX de huesos propios nasales de proyección lateral. Se aprecia fractura de tabique nasal incompleta. Estado General: Bueno; Tiempo de Curación: 2 días; Privación de Ocupaciones: 21 días; Asistencia Médica: Otorrinología; Trastornos de función; propios de la lesión; carácter: Grave…”


Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, así como también el resultado de la evaluación médico legal realizada sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación y sometimiento del justiciable al proceso, asi como el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el derecho a la salud, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se acredita: primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: primer, Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; segundo, la pena que podría llegarse a imponer en el acaso; tercero, la magnitud del daño causado, cuarto, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; quinto, la conducta predelictual del imputado. PARAGRAFO PRIMERO, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, en este caso que nos ocupa, se evidencia que están, llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estos no pueden ser sastifechos razonablemente por medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otro lado, es necesario señalar, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprecindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” Comillas y subrayado es propio.
De la norma anteriormente señalada, se desprende que el legislador señaló como una limitante expresa la prohibición de imponer una medida de privación preventiva de libertad entre otros casos, cuando el justiciable se encuentra afectado por una enfermedad de fase terminal, sin embargo al analizar el presente caso, se observa que la acusada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, en los actuales momentos presenta una patología grave, con un Estado General Bueno; con fundamento al diagnóstico que dieron los expertos profesionales Especialistas III y IV, Dr. Cesar Márquez Tenia y Dr. Mario Cuevas Arleo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, donde se concluyó “… Trae RX de huesos propios nasales de proyección lateral. Se aprecia fractura de tabique nasal incompleta. Estado General: Bueno; Tiempo de Curación: 2 días; Privación de Ocupaciones: 21 días; Asistencia Médica: Otorrinología; Trastornos de función; propios de la lesión; carácter: Grave…” es decir no presenta ningún estado de salud que conlleve a este Tribunal a considerar que el quebranto de salud presentado por la acusada la lleve a encontrarse en una enfermedad en fase terminal, cuyo resultado inminente pudieses ser la muerte, que es el supuesto que establece la norma procesal ante citada, para no decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En otro sentido, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 18 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación preventiva de libertad decretada a la imputada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, ya identificada, en fecha 18 de agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, este Tribunal niega la solicitud formulada por la defensa, fecha 20 de febrero de 2006, en el sentido de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal en resguardo al derecho constitucional a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la acusada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, considera que la misma, debido al diagnóstico del reconocimiento médico legal, referido a hematoma nasal, con un Estado General: Bueno; Tiempo de Curación: 2 días; Privación de Ocupaciones: 21 días; Asistencia Médica: Otorrinología; Trastornos de función; propios de la lesión; carácter: Grave; se oficia al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), a los fines de que sea trasladada con carácter urgente y con todas las seguridades del caso, a la ciudadana TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, ya identificada, al especialista de OTORRINOLARINGOLOGIA del Hospital Victorino Santaella, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que reciba la atención médica debida. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Niega la solicitud presentada en fecha 17 de febrero de 2006, contentiva de solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad, interpuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ M., en su carácter de Defensora pública de la ciudadana TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, venezolana, titular de la cedula de identidad: V-12.387.903, de 33 años de edad, de profesión oficio del hogar, con domicilio en los Teques, Estado Miranda, frente al Terminal de pasajeros, casa sin número, de color verde, frente al colegio de Abogados; soltera, nacida en fecha 2-03-1972; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero, 264, 244, 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de sustitución por otra menos gravosa y mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, ya identificada. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la dirección del Instituto de Orientación Femenina (INOF) de los Teques, Estado Miranda, en resguardo al derecho de la salud, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 21, 22, 23 y 49 de la Ley de Internados Judiciales y 41 de la Ley de Régimen Penitenciario, a los efectos que sea trasladada con carácter urgente y con todas las seguridades del caso, a la ciudadana TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, ya identificada, al especialista de OTORRINOLARINGOLOGIA del Hospital Victorino Santaella, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que reciba la atención médica debida. TERCERO: De igual manera, se acuerda oficiar al Hospital Victorino Santaella, de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, al Servicio de Otorrinolaringología, a los fines de sea evaluada la acusada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, por un otorrinolaringólogo. Trasládese a la imputada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a su Abogada defensora. Notifíquese a la representación fiscal. Líbrense los Oficios al Instituto de Orientación Femenina y al Hospital Victorino Santaella, de la ciudad de los Teques Estado Miranda. Librense todas las boletas de notificaciones correspondientes.


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJ0
JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
EL SECRETARIO
NICA/nélida
M3-012-06