REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Abril de 2006.
194º y 146º
CAUSA: 3M-820-04
ACUSADO: JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA
VICTIMAS: DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELAGADO
DEFENSOR: ELIAS DANIEL MONSALVE
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION

Vistos el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2006, por el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor público penal del acusado JULIO ARMANDO UMAÑA JAIME, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-01-1984, con oficio bachiller en electrónica, Estado civil: soltero, de 26 años de edad, nombre de sus padres: Barmenio Umañas (f) y Ana Jaimes (V) lugar de residencia Barrio Guaremal, Sector la Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, frente a la escuela, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.590.024; mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, y asimismo ratifica el contenido del escrito consignado en la oficina de alguacilazgo en fecha 22-03-06; solicitando de conformidad con e l artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenen el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y sede.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30-01-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo en los artículos 13, 280,282 y 300 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa las concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones, se desprende la comisión del hecho punible, que merece pena privativa cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, ha sido autor o participe en el hecho punible finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer … en consecuencia este Tribunal decreta conforme contenido del artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES …”

En fecha 27-02-2004 y 17 de marzo de 2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escritos formales de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, por la comisión de los delitos de DETENTACION U OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS Y EN UNION DE 5 O MAS PERSONAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278, 219, Ord. 2°, y 287 del Código Penal. Y asimismo, solicitó el enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 426 y 287 del Código Penal. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en los escritos de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 30-01-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”

En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 Ejusdem.

En fecha 04 de abril de 2006, esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 22 de marzo de 2006, formulada por el Abogado ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor público del acusado JULIO ARMANDO UMAÑA JAIME, ya identificado, y en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIME, ya identificado. SEGUNDO: se dictan en contra del acusado JULIO ARMANDO UMAÑA JAIME, anteriormente identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien Juzga, considera que en la presente causa, es necesario asegurar o garantizar las finalidades del proceso, contenido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, aun cuando se presume inocente, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, por lo cual, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la misma, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, conceder la el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que carece de motivación, por cuanto ha transcurrido desde la decisión de este Tribunal, en fecha 04-04-2006, un (01) día, tiempo considerado insuficiente para que los familiares del acusado localicen y presenten Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas en este Tribunal, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias.

En consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada, en escrito de fecha 04-04-06, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud presentada por el Defensor Público Abg. Elías Daniel Monsalve, del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, JULIO ARMANDO UMAÑA JAIME, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con el artículo 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en su lugar ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8° con relación el artículo 258 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


EL SECRETARIO

Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NICA/nélida.
3M-820-04