REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 07 DE ABRIL DE 2006
194º y 146º
Vistos los escritos presentados en este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2006, contentivo el primero de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado EFRAÍN DIELIGEN MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, identificado en autos; y el segundo de solicitud formulada por el acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, quien pide se le conceda una medida sustitutiva de privación de libertad; este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en su escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29-03-06, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“Históricamente cursa en autos del citado expediente un grupo de documentos previamente certificados en lo que de una forma bien clara está establecida la situación de salud de nuestro defendido, la que por cierto es bien preocupante, sin embargo aún más preocupante es el hecho propio de que se trata y a pesar de haberse acreditado con los informes de médicos privados, de que un médico forense emitió un informe al respecto y de que todo ellos consta en autos, no se ha podido por parte del tribunal lograr un pronunciamiento. En este mismo orden de ideas considero oportuno citar con carácter constitucional el siguiente Derecho Fundamental a la Salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa los siguiente: “Artículo 83. La salud es un Derecho Social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …” … ratifico nuestra petición en cuanto a que se pueda otorgar a JORGE GOICOECHEA una Medida distinta que no comporte por las razones de salud que citamos, la privación de libertad, a los fines de que este pueda someterse a los cuidados requeridos por su patología.”
El acusado, JORGE GOICOECHEA ARTILES, en su escrito presentado en fecha 29-03-06, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
Me es vital importancia hacerle esta petición (ruego) humanitaria para que se me conceda una medida sustitutiva a la privación de libertad, con los fines de poder ser sometido a tratamiento médico; Pre operatorio, Operatorio y Post Operatorio, de una lesión gravísima en mi pierna derecha, tal y como lo evidencian los diferentes informes de varios médicos de centros de salud, así como la experticia médico forense practicada a mi persona el 15-03-06. Con todo el respeto que usted se merece quiero invitarla a que siga con atención los siguientes hechos, ala (sic) de tomar una decisión vital para mi. 1.- Le ruego que vea con atención mi conducta una vez que me presente a la fiscalía del Ministerio Público para resolver esta situación que desde hace 12 años también a afectado mi vida y la de toda mi familia. 2.- Le exhorto valore mi conducta en el proceso anterior, el cual fue anulado por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. 3.- Le invito que examine mi conducta en este centro de reclusión (internado Judicial de los Teques). 4.- Le ruego que me ayude a no perder mi pierna por causa de esta infección ósea que padezco 5.- Por favor comprenda usted que yo soy el primer interesado en que todo esto se aclare y estoy consciente de que la única forma posible que tengo para materializar este esperanza de vivir en paz es transitar este proceso judicial de nuevo, hasta su última consecuencia….”
Asimismo, la Directora (E) del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, Dra. Teresita Troconis, remite en fecha 29-03-2006, a este Tribunal, oficio al cual anexa, historia médica (informe traumatológico) del acusado Jorge GOICOECHEA, suscrita por el médico Dr. Alí G. Olivero, del Departamento de Traumatología y Ortopedia, del Hospital General de Los Teques, Victorino Santaella Ruiz, Estado Miranda, que arroja lo siguiente:
“Paciente (M) quien presenta proceso infeccioso, fémur rótula derecha “osteomielitis” activa. Su parativa a través de fístula 1/3 distal femoral, de aproximadamente 4 meses de evolución. En vista del cuadro infeccioso severo se recomienda en carácter “urgente”. 1.- Fistugrafía urgente. 2.- Hospitalización, en la menor brevedad para retirara el material de osteomielitis, realizar cura operativa de osteomielitis.3.- Hospitalización para aplicar antibiótico Pre y post operatoria. 4.- antibiótico ceropra. Ambulatorio. 5.- Tratamiento Qx. probablemente en varias oportunidades para contrarrestar proceso infeccioso severo y evitar las complicaciones irreversibles secundarias al proceso de osteomielitis que conlleva a cirugía radical “amputación”.6.- Rehabilitación post Qx. Nota: Se sugiere agilizar hospitalización en neocios que se cuenta con los recursos mínimos necesarios para dicho tratamiento”.
De igual manera, en fecha 06-04-06, el defensor consignó escrito mediante el cual realiza los siguientes planteamientos:
“Yo, Efraín Andrés Dielingen Martínez, … ocurro ante su competente autoridad a objeto de exponer y solicitar lo siguiente: Consta de Informe suscrito por el Doctor Raúl Roz R., en fecha 03 de Abril de 2006, cuya copia certificada consigno agregado a la presenta diligencia, en el que se refiere el médico especialista en traumatología y Ortopedia, que el paciente en este caso JORGE GOICOECHEA, amerita ser intervenido quirúrgicamente, URGENTE, para practicarle Fistulectomia, retiro de material de osteosintesis, y cura de osteomielitis. Señala lugar y fecha en el que será intervenido con otras recomendaciones NECESARIAS, detalladas en el contenido del informe anexado.
Solicito al Tribunal que con la urgencia del caso se tomen las medidas necesarias que a bien tenga ordenar, a fin de que la intervención quirúrgica, se pueda realizar en la fecha señalada en el Centro Integral La Trinidad ubicado en la avenida principal de la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, teléfono 0212-945-83-33.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, en fecha 28-03-2006, dictó una decisión, acordando lo siguiente:
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Niega las solicitudes presentadas en fecha 11 de enero de 2006 y 02 de marzo de 2006, contentivas de solicitudes de revisión de medida de privación preventiva de libertad, interpuesto por el abogado EFRAÍN DIELIGEN MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, venezolano, titular de la cedula de identidad: V-06.463.943, de 40 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en la Calle Orinoco, Edificio Ávila II, apartamento 65, piso 6, Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, casado, con fecha de nacimiento 04-03-1965, hijo de Juan Goicoechea (f) y Josefina Artiles (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, que le fue decretada en fecha 29 de octubre de 2004, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero, 264, 244, 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de sustitución por otra menos gravosa y mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, ya identificado; en consecuencia se libra oficio a la dirección del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, en resguardo al derecho de la salud, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 35 de la Ley de Régimen Penitenciario, a los efectos de que el Servicio Médico del establecimiento Carcelario supervise, determine lo conducente y así lo comunique al Tribunal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, así como también el resultado del informe traumatológico, suscrito por el médico Dr. Alí G. Olivero, del Departamento de Traumatología y Ortopedia, del Hospital General de los Teques, Victorino Santaella Ruiz, Estado Miranda, sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación y sometimiento del justiciable al proceso, así como el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el derecho a la salud, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que debe establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, debe razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida judicial preventiva privativa de libertad, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se acredita: primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: primero, Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; segundo, la pena que podría llegarse a imponer en el acaso; tercero, la magnitud del daño causado, cuarto, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; quinto, la conducta predelictual del imputado. PARAGRAFO PRIMERO, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Comillas y subrayado es propio).
De acuerdo con esta norma, considera este tribunal que existe peligro de fuga, por cuanto en el caso concreto que nos ocupa, el acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, evadió la persecución penal por un lapso de tiempo considerable tal como consta en autos, aunado a la pena que corresponde al tipo penal imputado por la representación fiscal y admitida en su oportunidad legal en la audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Ahora bien, en este caso que nos ocupa, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos no pueden ser sastifechos razonablemente por medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otro lado, es necesario señalar, que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Comillas y subrayado es propio).-
De la norma anteriormente señalada, se desprende que el legislador señaló como una limitante expresa la prohibición de imponer una medida de privación preventiva de libertad, entre otros casos, cuando el justiciable se encuentra afectado por una enfermedad de fase terminal; sin embargo, al analizar el presente caso, se observa que el acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, en los actuales momentos, según el informe traumatológico, suscrito por el médico Dr. Alí G. Olivero, del Departamento de Traumatología y Ortopedia, del Hospital General de Los Teques, Victorino Santaella Ruiz, Estado Miranda, presenta proceso infeccioso, fémur rótula derecha “osteomielitis” activa. Su parativa a través de fístula 1/3 distal femoral, de aproximadamente 4 meses de evolución. En vista del cuadro infeccioso severo se recomienda en carácter “urgente”. 1.- Fistugrafía urgente. 2.- Hospitalización, en la menor brevedad para retirara el material de osteomielitis, realizar cura operativa de osteomielitis.3.- Hospitalización para aplicar antibiótico Pre y post operatoria. 4.- antibiótico ceropra. Ambulatorio. 5.- Tratamiento Qx. probablemente en varias oportunidades para contrarrestar proceso infeccioso severo y evitar las complicaciones irreversibles secundarias al proceso de osteomielitis que conlleva a cirugía radical “amputación”.6.- Rehabilitación post Qx. Nota: Se sugiere agilizar hospitalización en neocios que se cuenta con los recursos mínimos necesarios para dicho tratamiento. En tal sentido, el acusado no presenta estado de salud alguno que pueda ser considerado como una enfermedad en fase terminal, cuyo resultado inminente pudiese ser la muerte, que es el supuesto que establece la norma procesal ante citada para no decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por otra parte, el Reglamento de Internados Judiciales, establece el mecanismo, que debe seguirse ante la enfermedad de un interno. En efecto dispone los artículos 21 y 22 del referido instrumento legal, que los Internados Judiciales prestarán asistencia médica integral a los reclusos, y asimismo, que en cada Internado funcionará un Servicio Médico, el cual estará dirigido por un profesional de la medicina, quien tendría a su cargo la supervisión de las actividades médico-asistenciales y sanitarias. De igual manera, conforme el articulo 49 ejusdem: “Cuando los exámenes o análisis que necesite el recluso enfermo no puedan efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento, o cuando no haya posibilidad de practicar en éste el tratamiento requerido, el médico lo expondrá por escrito al Director, con indicación del modo de atender a aquella necesidad. El Director pedirá a la autoridad jurisdiccional competente, autorice el correspondiente traslado, el cual se efectuará con las debidas seguridades. Si fuere urgente el traslado del recluso enfermo, según dictamen escrito del médico, el Director lo hará de inmediato, participándolo a la autoridad jurisdiccional competente. En uno y otro caso, el Director anexará a la petición o participación de traslado el dictamen del médico, incorporando copia de dicho dictamen al expediente personal del recluso”.
En tal sentido, salvo que se trate de una enfermedad en fase terminal, el interno que se encuentre enfermo debe ser atendido en el servicio médico del respectivo internado, y si en éste no existe medios disponibles para efectuar los exámenes o análisis que requiera el recluso deberá ser trasladado a un centro de salud donde pueda ser atendido, previa autorización de la autoridad judicial competente, e incluso sin ésta autorización cuando el traslado del recluso sea urgente. En ambos casos se requerirá dictamen del médico del internado judicial.
En otro sentido, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado de solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento; y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional de razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución de la referida medida de coerción personal, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 29 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación preventiva de libertad decretada al imputado JORGE GOICOECHEA ARTILES, ya identificado, en fecha 29 de Octubre de 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado.
En tal sentido, este Tribunal niega las solicitudes formuladas por el defensor y el acusado en fecha 29 de marzo de 2006, en el sentido de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, este Tribunal considera que el acusado, debido al proceso infeccioso que presenta en el fémur y rótula derecha, deberá ser trasladado, con la urgencia del caso, al Centro Integral La Trinidad, ubicado en la Avenida Principal de la Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha sábado 8 de abril de 2006, para que sea intervenido quirúrgicamente, conforme al diagnóstico emitido en fecha 03 de abril de 2006, por el Dr. Raúl Roz R., Especialista de Traumatología y Ortopedia de dicho Centro Médico Privado Asistencial, en aras de garantizarle el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Niega las solicitudes presentadas en fecha 29 de marzo de 2006, por el Abogado defensor Efraín Andrés Dielingen Martínez y el acusado Jorge GOICOECHEA ARTILES, en el sentido de que se otorgue a este último una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero, 264, 244 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Abogado Defensor Efraín Andrés Dielingen Martínez, presentada en fecha 06-04-2006, ante este Tribunal, en relación a que su patrocinado Jorge GOICOECHEA ARTILES, sea trasladado con la urgencia del caso, al Centro Integral La Trinidad, ubicado en la Avenida Principal de la Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, para que sea intervenido quirúrgicamente, conforme al diagnóstico emitido en fecha 03 de abril de 2006, por el Dr. Raúl Roz R., Especialista de Traumatología y Ortopedia de dicho Centro Médico Privado Asistencial; en consecuencia este Tribunal, acuerda librar boleta de traslado del acusado JORGE GOICOECHEA ARTILES, a la dirección del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, para que se sirvan trasladarlo el día sábado 08 de abril de 2006, a la sede del Centro Clínico La Trinidad, ubicado en la Avenida Principal de la Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, para que sea intervenido quirúrgicamente, conforme al diagnóstico emitido en fecha 03 de abril de 2006, por el Dr. Raúl Roz R., Especialista de Traumatología y Ortopedia de dicho Centro Médico Privado Asistencial, en aras de garantizarle el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda. Líbrese Oficio con carácter Urgente al Director del Centro Integral La Trinidad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJ0
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHPARRO C.
NICA/nélida
M3-891-04