REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de abril de 2006.
195° Y 147°
CAUSA: 3E-008/06

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIO: Abg. EDUARDO SANCHEZ

PENADO: NUÑEZ MANRIQUE PEDRO GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/07/83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector La Cruz, calle principal, casa Nº 35, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 15.713.185.

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.732

VÍCTIMAS: ARIANYS VIRGINIA HERNANDEZ CESTARI (adolescente), ELVIS ALFONZO HERNANDEZ CESTARI (adolescentes) y JOSE LUIS FERNANDEZ DE SOUSA.

Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por al penado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO GIOVANNY, arriba plenamente identificado, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de decidir previamente se observa:

PRIMERO: Consta a los folios 143 al 160 de la primera pieza de la presente causa sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual condenó al Ciudadano NUÑEZ MANRIQUE PEDRO GIOVANNY, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal derogado, y a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Consta a los folios 190 al 192 de la primera pieza del presente expediente auto dictado por el tribunal segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de diciembre de 2005, mediante el cual ordena recabar los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra de la penado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO GIOVANNY, por la comisión de un nuevo delito.

CUARTO: Asimismo no se evidencia de autos que al referido penado le haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

QUINTO: Cursa a los folios 223 al 226, ambos inclusive, de la primera pieza, Informe Técnico N° 0086-06, de fecha 14 de marzo de 2006, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba ANA CRUZ y MARIA G. RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: ”…PRONÓSTICO: Favorable, tomando en cuenta que el sentenciado en estos momentos: *Se mantiene al margen de sanciones intramuros, lo que indica adecuada capacidad de comprensión de normas. *Tolera frustraciones. * Inicia proceso de tener paciencia ante gratificaciones postergadas. * Cuenta con un grupo familiar sólido para ayudarlo a salir adelante. ….CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”
SEXTO: Consta a los folios 06 al 08 de la segunda pieza del presente expediente, oficio 243/06 de fecha 06 de abril de 2006, relativo a informe de fecha 06 de abril de 2006, suscrito por el jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, mediante el cual informa a este tribunal las resultas encomendadas a los fines de verificar la dirección del penado del cual se desprende que es verdadera la dirección aportada por el penado.

SÉPTIMO: Consta a los folios 06 al 08 de la segunda pieza del presente expediente informe de fecha 06 de abril de 2006, del cual se desprende que fue debidamente verificado el trabajo del penado y que efectivamente se le ofrece empleo en la empresa “IMPORTADORA FRANPEVI, C.A.” como almacenista, con un sueldo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

OCTAVO: Consta al folio 220 de la primera pieza del presente expediente Certificación de Antecedentes penales del cual de evidencia que el penado no tiene antecedentes penales por otra causa anterior a esta, es decir, que no es reincidente.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador; el cual dispone que para que el tribunal que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
“ 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “

A la luz de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO GIOVANNY, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la penado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO GIOVANNY, arriba plenamente identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, este tribunal le impone al penado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO GIOVANNY arriba plenamente identificado las siguientes condiciones:
1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días.
3.- Presentar constancia médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Culminar sus estudios de bachillerato y consignar constancia de ello cada tres (3) meses.
5.- Presentar constancia de Trabajo cada tres (3) meses.
6.- Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.

Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de su primera presentación ante el Delegado de Pruebas y del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.

Igualmente se hace la advertencia al penado que el incumplimiento de las medidas aquí acordadas será causal de incumplimiento por parte de ese tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado : NUÑEZ MANRIQUE PEDRO GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/07/83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector La Cruz, calle principal, casa Nº 35, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 15.713.185, por dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le impone las siguientes condiciones:

1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días.
3.- Presentar constancia médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Culminar sus estudios de bachillerato y consignar constancia de ello cada tres (3) meses.
5.- Presentar constancia de Trabajo cada tres (3) meses.
6.- Presentarse ante al Delegado de Prueba así como a este Tribunal en las oportunidades que se le fijen, así como cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.

SEGUNDO: Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de su primera presentación ante el Delegado de Pruebas y del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.

Igualmente se hace la advertencia al penado que el incumplimiento de las medidas aquí acordadas será causal de incumplimiento por parte de ese tribunal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS
EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO SANCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior. EL SECRETARIO

NMB/ES/loana
Act. Nº 3E-008-06