REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 11 de Abril de 2006.
195° Y 147°

CAUSA: 1E-29547-04

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

FISCAL: ABG. ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: PÉREZ CRESPO VÍCTOR ENRIQUE, Venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 24-04-80, de 25 años de edad, hijo de Luisa Crespo (v) Titular de la Cédula de identidad N° 14.215.546, de profesión u oficio Estudiante, de estado Civil soltero y residenciado en el Calle Principal de Santa Eulalia N° 68, Los Teques, Estado Miranda.

VÍCTIMAS: RAMÍREZ BÁEZ SERGIO ENRIQUE.

DEFENSA: Abg. SOR BAZAN.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
PRIMERO: Consta a los folios 198 al 202 de la segunda pieza que conforma el presente expediente, sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 10 de Mayo de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual condenó al Ciudadano JOSE LUIS TORREYES COLMENARES, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano..

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 114 al 117 de la III Pieza del presente expediente, cómputo de pena dictado por este Juzgado en fecha 15 de Septiembre de 2004.

TERCERO: Cursa a los folios 190 y 191 de la pieza III del Expediente, escrito presentando ante este Tribunal por la T.S. Nelly Montoya de Avendaño Delegado de Pruebas, quien remitió adjunto al mismo medio impreso “La Región” de esta Localidad, donde se observa información contenida en el mismo, relativa al fallecimiento del ciudadano PÉREZ CRESPO VÍCTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.546.

CUARTO: Cusa al folio 193 de la III pieza del expediente, Acta de Defunción, N° 191, folio 191, de fecha 26 de febrero de 2006 expedida por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, donde certifican la defunción del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PÉREZ CRESPO titular de la cédula de identidad N° V-14.215.546, a causa de “ShocK Hipovolemico, Hemorragia interna, Laceración Corazón Pulmón, Herida por Arma de Fuego”, Según certificó la Doctora Carmen Cecilia López.

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subyado del tribunal).


De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, LAS PENAS ACCESORIAS Y LOS DEMÁS EFECTOS DE LA CONDENA, en la causa seguida al penado PÉREZ CRESPO VÍCTOR ENRIQUE, Venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 24-04-80, de 25 años de edad, hijo de Luisa Crespo (v) Titular de la Cédula de identidad N° 14.215.546, de profesión u oficio Estudiante, de estado Civil soltero y residenciado en el Calle Principal de Santa Eulalia N° 68, Los Teques, Estado Miranda, y deja a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal, y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano PÉREZ CRESPO VÍCTOR ENRIQUE, Venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 24-04-80, de 25 años de edad, hijo de Luisa Crespo (v) Titular de la Cédula de identidad N° 14.215.546, de profesión u oficio Estudiante, de estado Civil soltero y residenciado en el Calle Principal de Santa Eulalia N° 68, Los Teques, Estado Miranda, que le fuera impuesta de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 34 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA