REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de abril de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 1E-1332/00
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
PENADO: OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 05/08/74, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.671.783, y residenciado en Guatire, sector pico de zamuro, Nº 59, cerca del rodeo, Edo. Miranda.
DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta a los folios 55 al 57 de la tercera pieza del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2005, y recibida por ante este Tribunal en fecha 10 de febrero de los corrientes; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo total a CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, quien fuera condenado en sentencia definitiva por el Extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el antiguo artículo 460 del Código Penal; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserto a los folios 56 y 57 de la tercera pieza del presente expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2005, mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al interno OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS,.
SEGUNDO: Cursa al folio 57 de la tercera pieza del expediente, Constancia Laboral, del penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, antes identificado, así como las horas trabajadas durante su tiempo de reclusión.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó varias de las actividades previstas en la prenombrada ley, siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS. En virtud de ello, la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal, la Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio al penado, por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmula de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem,:
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que el penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ antes identificado, tiene un tiempo de trabajo efectivamente cumplido: Constancia Laboral, ASEO Y MANTENIMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE ENFERMERIA, Inicio el 18/05/2004 hasta el 25/03/2005, los días Lunes, a domingo en el horario de 07:00 am. a 12:00 am y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., cubriendo un total de tres (03) meses y veintidós (22) días; y de fecha 01/08/2005 hasta el 01/12/2005, los días Lunes, a domingo en el horario de 07:00 am. a 12:00 am y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., cubriendo un total de un (01) mes y catorce (14) días; sugiriendo la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio que le sea redimida la pena por el trabajo por un tiempo de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y efectivamente, considera esta Juzgadora, analizadas las presentes actuaciones y verificados los cómputos, de conformidad el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que el penado ha trabajado aplicando lo previsto en el artículo anterior, de la cual se desprende que podrá redimirse la pena a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso es REDIMIRLE LA PENA, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, al penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 05/08/74, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.671.783, y residenciado en Guatire, sector pico de zamuro, Nº 59, cerca del rodeo, Edo. Miranda, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, así como al Tribunal que tiene el control y vigilancia del penado, a los fines de su respectiva notificación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA
Act N° 1E-1332-00
NMB/CVG/loana