REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de abril de 2006
195° y 147°

CAUSA: 1E-1774/00

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de oficio albañil, hijo de Fabián Aguilar y de Ana Mercedes Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 14.455.184, profesión u oficio: obrero, residenciado en Siempre Viva, calle El Placer, carretera Colonia Mendoza, casa s/n, Cúa, estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, Defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: GUEDES MIGUEL (OCCISO).

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: Que el ciudadano AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, anteriormente identificado, fue condenado por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de febrero de 2000, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUEDEZ VALDESPINO MIGUEL, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; sentencia que cursa a los folios 34 al 38 de la tercera (III) pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Este Tribunal en fecha 05 de junio de 2000, le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, por un plazo de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, tal como se desprende de los folios 75 al 79 de la tercera (III) pieza del presente expediente.

TERCERO: En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal, decretó la Extinción de la Pena Principal, así como de las Accesorias que le fueran impuestas al ciudadano AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, arriba plenamente identificado, haciendo la salvedad que le faltaba por cumplir la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, establecida en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, decisión que riela a los folios 204 al 208, ambos inclusive, de la tercera (III) pieza del presente expediente.

CUARTO: Cursa al folio 219 de la tercera (III) pieza del presente expediente, comparecencia del penado AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, por ante este Tribunal, de fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual se da por notificado de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 17 de marzo de 2004, en virtud de la cual se decretara la Extinción de la Pena Principal y de las Accesorias y señalándosele que le falta por cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual cumpliría por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.

QUINTO: Cursa al folio 7 de la cuarta (IV) pieza del presente expediente, oficio Nº 490, de fecha 10 de junio de 2004, emanado de este Tribunal, dirigido a la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, mediante el cual se solicita la apertura del Libro de presentaciones ante ese despacho del penado AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO.

SEXTO: Cursa al folio 25 de la cuarta (IV) pieza del presente expediente, oficio Nº 111/2.006, de fecha 20 de enero de 2006, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, recibido por ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de los corrientes, mediante el cual informan a este Despacho, que el ciudadano penado AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, cumplió a cabalidad con sus presentaciones por ante esa Prefectura.


Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dió cumplimiento a la Pena Accesoria que le fuera impuesta, referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, tal y como se puede evidenciar de oficio emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, fechado 20 de enero de 2006, informando a este Tribunal que dicho ciudadano se presentó por primera vez el 06/07/04 y por última vez el 05 de enero de 2006, según consta al folio Nº 33 del Libro de presentaciones llevado por esa Prefectura para tales fines, remitiendo copias certificadas.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Pena Accesoria, esto es la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, impuesta al penado AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, anteriormente identificado; en consecuencia se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del Ciudadano AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de oficio albañil, hijo de Fabián Aguilar y de Ana Mercedes Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 14.455.184, profesión u oficio: obrero, residenciado en Siempre Viva, calle El Placer, carretera Colonia Mendoza, casa s/n, Cúa, estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y que le fuera impuesta por el término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al penado AGUILAR ESCALONA FABIAN BONIFACIO, venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de oficio albañil, hijo de Fabián Aguilar y de Ana Mercedes Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 14.455.184, profesión u oficio: obrero, residenciado en Siempre Viva, calle El Placer, carretera Colonia Mendoza, casa s/n, Cúa, estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 16, y 105 del Código Penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión. Cítese al penado, a los fines de imponerlo del presente fallo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


NMB/CVG/loana-
Causa Nº 1E-1774-00