REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Abril de 2006
196° Y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

PENADO: LADERA ZAMORA WILFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Iraida Josefina Zamora (v) y de Alfredo José Ladera Larez (v), de oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa S/N, Los Teques, Edo. Miranda y titular de la cédula de identidad N° 14.952.433.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias .

DEFENSA PUBLICA: Abg. LUIS CESAR RUBIO.

VÍCTIMA: CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA.




Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión en la cual aparece como penado el Ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO, arriba plenamente identificado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico procesal penal, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Cursa a los folios 184 al 200 de la primera pieza del presente expediente, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha Treinta de marzo del año 2006, mediante la cual condenó al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Iraida Josefina Zamora (v) y de Alfredo José Ladera Larez (v), de oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa S/N, Los Teques, Edo. Miranda y titular de la cédula de identidad N° 14.952.433, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, y a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 ibidem.

SEGUNDO: El Penado LADERA ZAMORA WILFREDO anteriormente identificado, fué aprehendido en fecha 25 de noviembre de 2005, como se evidencia del acta policial cursante al folio cinco (05) de la primera (I) pieza que conforma la presente causa estando detenido al día de hoy 27 de Abril de 2006, por lo que se desprende que lleva detenido CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir la pena de AÑO (1), SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS los cuales cumplirá el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2007.

Ahora bien, el artículo 456 del Código Penal establece:
Artículo 456: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley.” (subrayado nuestro)

Establecida la normativa anterior, se evidencia que el delito por el cual fue condenado el penado: LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE como es el ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, no tiene beneficio alguno; en consecuencia, este Tribunal procede a dictar el respectivo auto de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

1).- DESTACAMENTO DE TRABAJO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privada de su libertad por un tiempo igual a una CUARTA PARTE de la pena impuesta; esto es, SEIS (06) MESES, que los cumplirá el 25 DE MAYO DE 2006.

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, es decir, OCHO (08) MESES, los cuales cumplirá el día 25 DE JULIO DE 2006.

3).- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 25 DE MARZO DEL 2007.

4.- CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, podrá solicitarla, cuando haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que los cumplirá el 25 DE MAYO DE 2007.

TERCERO: Que el Penado antes identificado fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 25 DE NOVIEMBRE DE 2007, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una QUINTA parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por ante la Primera Autoridad Civil del lugar donde fije su residencia.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a su defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado.

SEXTO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento la misma y que sean agregadas a los registros correspondientes. Así como al Director del Internado Judicial de Los Teques donde se encuentra actualmente recluido el penado antes identificado. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS
EL SECRETARIO

EDUARDO SÁNCHEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

El Secretario,













EXP N° 3E-016-06
NMB/ES/ng