REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Abril de 2006.
195° Y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
FISCAL: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.992.749, de Estado Civil Soltero, Natural de Santa Bárbara de Barinas, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Urbanización Aurelio Chacón, calle 5 Casa N° 5 Santa Ana Estado Táchira.
DEFENSA: CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: BÁRBARA VIERA OLIVARES. (Menor).
Por cuanto de la revisión del computo de la pena en el presente expediente se observa, que a partir del dia 27 de OCTUBRE de 2005, el Penado PULIDO FLORES JOSE GREGORIO arriba plenamente identificado, puede optar a la gracia del CONFINAMIENTO establecida en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, este Tribunal antes de decidir pasa hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: El Penado PULIDO FLORES JOSE GREGORIO, arriba plenamente identificado, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme cursante a los folios 02 al 10 de la IV pieza que conforma el presente expediente.
SEGUNDO: En fecha 27 de Septiembre de 2005 este Tribunal dicto decisión mediante la cual se Declaró improcedente la procedencia del CONFINAMIENTO, por cuanto para la fecha de la solicitud no había transcurrido el tiempo legal (es decir las tres cuartas partes privado de libertad), lo cual consta a los folios 73 al 77 de la V pieza.
TERCERO: En decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, este Tribunal consideró que el penado PULIDO FLORES JOSE GREGORIO, no era acreedor al otorgamiento de futuras formulas alternativas de cumplimiento de la pena, de las establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho penado no cumple con la condición 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que trato de evadirse del establecimiento penal en que se encuentra recluido, constituyendo dicha conducta una falta durante el tiempo de su reclusión. Decisión que cursa a los folios 99 al 103 de la V pieza del expediente.
CUARTO: En decisión dictada en fecha 18 de Enero del corriente año, este Tribunal acordó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado PULIDO FLORES JOSE GREGORIO, por un tiempo igual a DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo previsto en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta a los folios120 al 125 de la pieza V.
QUINTO: Que en fecha 23 de Enero de 2006, este Tribunal practicó nuevo computo de la pena, en virtud de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, donde se desprende claramente las fechas en las que el penado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de pena, y entre estas la fecha a partir de la cual podrá optar al CONFINAMIENTO siendo esta el 27 DE OCTUBRE DE 2005.
SEXTO: Consta al folio 166 de la quinta pieza del presente expediente, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos LA AVENIDA Santa Ana-Municipio Córdoba Edo. Táchira, residencia de la ciudadana ROSALINA RINCÓN DE SILVA, concubina del penado PULIDO FLORES JOSE GREGORIO, la cual está ubicada en Carrera 4 con Calle 5 Casa S/N, sector Aurelio Chacon, La Avenida-Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, donde reside dicha ciudadana.
Ahora bien establecen los artículos 52 y 56 del Código Penal.
Artículo 52:
“ Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del Artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcaide del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente..”.
Artículo 56:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” (subrayado nuestro).
Así las cosas, considera este Tribunal en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículo 52 y 56 del Código Penal Venezolano, ya que establece la ley taxativamente que el reo tiene que haber observado una conducta buena, en el establecimiento penitenciario donde cumple la condena; sin embargo se observa en el presente expediente que el penado recibió una sanción disciplinaria por haber tratado de fugarse. Por otra parte el delito por el cual fue condenado el penado, es de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN GENITAL, siendo facultad de este Tribunal el otorgamiento de dicha Gracia, tal y como lo señala jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, por lo que en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO formulada por el penado arriba plenamente identificado Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO formulada por el penado PULIDO FLORES JOSE GREGORIO Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.992.749, de Estado Civil Soltero, Natural de Santa Bárbara de Barinas, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Urbanización Aurelio Chacón, calle 5 Casa N° 5 Santa Ana Estado Táchira, toda vez que no encuentran llenos los extremos exigidos por los artículo 52 y 56 del Código Penal Venezolano, ya que establece la ley taxativamente que el reo haya observado buena conducta siendo facultad de este Tribunal el otorgamiento de dicha Gracia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal que tiene el Control y Vigilancia a los fines de que se imponga al penado de la presente decisión.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria,
Exp. N° 1E-2521-01
NMB/CVG/ng