REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Abril de 2006
195° y 147°


CAUSA: 2E-2922/04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: FRANCO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.240, residenciado en: Carretera Vieja, Caracas, Los Teques, como a 200 metros después de SEPINAMI, Barrio Ayacucho, Callejón N° 04, Casa N° 1059.

DEFENSA: Dra. DORCY OSVAIRA GONZALEZ

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO


El ciudadano FRANCO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.240, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 3, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 363 y 364 ejusdem.

En fecha 19 de Agosto de 2004, este Tribunal Segundo de Ejecución, ejecutó la referida sentencia y practicó computo de la pena, donde se estableció que el ciudadano FRANCO JOSÉ GREGORIO, de la pena que le fue impuesta le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, en ocasión a ello, se ordenó la practica de los exámenes psicosociales a fin del cumplimiento de la pena a través de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 18-04-2006, se recibieron los resultados de las evaluaciones practicadas al penado, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.

Al ciudadano FRANCO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.240, le fue practicado examen psicosocial en fecha 03-04-2006, dicha evaluación fue recibida por ante este Tribunal en fecha 18-04-2006, en la cual se puede observar en la parte referente al pronostico lo siguiente: “En base a la evaluación psicosocial, el equipo técnico estima el caso como “Favorable” en referencia a lo siguiente:
 Desarrollo de capacidad de tolerancia y compresión de normas.
 Postergación a la gratificación.
 Apoyo familiar dispuesto a velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas.”


Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones señala: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”

Señalamos anteriormente que al penado, le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue FAVORABLE, y por cuanto consta en autos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal le otorga a FRANCO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.240, la formula de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, se le fija un plazo de régimen de prueba por un tiempo de Diez (10) meses y cuatro (04) días, tiempo este durante el cual deberá presentarse ante el delegado de prueba que le designe la Coordinación de Tratamiento No Institucional, No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses y presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano FRANCO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.240, residenciado en: Carretera Vieja, Caracas, Los Teques, como a 200 metros después de SEPINAMI, Barrio Ayacucho, Callejón N° 04, Casa N° 1059. Y se le fija un plazo de régimen de prueba por un tiempo de Diez (10) meses y cuatro (04) días a partir de la primera presentación por ante el delegado de prueba que le designe la Coordinación de Tratamiento No Institucional, asimismo queda obligado a: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses y presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la defensa, Ofíciese a los organismos correspondientes, cítese al penado. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS





Act. 2E-2922/04
NMB/