REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Abril de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E- 017-06
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
PENADO: MICHAEL ALEXANDER GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.925, de nacionalidad: Venezolano, Natural de Caracas, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30-09-1979, de profesión u oficio: Comerciante, con residencia familiar en: El 23 de Enero, Caracas, Bloque 45, Letra H, piso 06, al lado derecho.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS ARTURO DURAN Y ABG. RAMON ANTONIO PORRAS.
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO.
Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico por los cuales puede optar el penado MICHAEL ALEXANDER GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.925, de nacionalidad: Venezolano, Natural de Caracas, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30-09-1979, de profesión u oficio: Comerciante, con residencia familiar en: El 23 de Enero, Caracas, Bloque 45, Letra H, piso 06, al lado derecho. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 30-03-2006, el ciudadano MICHAEL ALEXANDER GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.925, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO MEDIANTE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHACIN JUAN ELEAZAR Y LA FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Y estando firme dicha sentencia se hace necesario ejecutarla, lo cual se hará una vez examinada la competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde resultó condenado el ciudadano MICHAEL ALEXANDER GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.925, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO MEDIANTE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal.
Y ejecutada la sentencia se procede a practicar el cómputo, señalando lo expuesto por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal Cuarto en función de Control, imponiéndole la sanción respectiva por encontrarlos culpable en la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO MEDIANTE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal. Por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado MICHAEL ALEXANDER GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.925, se le privó de su libertad en fecha 14-01-2006, permaneciendo en ésta condición hasta el día de hoy 25-04-2006, lo cual implica que de la pena impuesta ha cumplido, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado MICHAEL ALEXANDER GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.925, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO MEDIANTE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal; y por cuanto el penado fue detenido en 14-01-2006, permaneciendo en ésta condición hasta el día de hoy 25-04-2006, lo cual implica que de la pena impuesta ha cumplido, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, Y DIECISEIS (16) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 11-05-2010. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente, el ciudadano MICHAEL ALEXANDER GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.925, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, es decir el 11-05-2010.
2.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, los cuales cumplirá en fecha 12-02-2007.
b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que ocurrirá en fecha 23-08-2007.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Dispone el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “… Si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Es por ello que no procede este beneficio en el caso de marras.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y los cumplirá en fecha 02-12-2008.
e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que los cumplirá en fecha 14-04-2009.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EJECUTADA, la sentencia dictada el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.925, y así mismo declara establecido el cómputo de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso, a la Dirección de Reinserción Social. Solicítense los antecedentes penales del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GARCÍA LOZANO. CUMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-017-06
NMB.-