REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Abril de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E3004/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Blanco Pérez Yaro Javier, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 04/01/84, de edad, hijo de María Lourdes Sisco (v) y José Segundo Blanco (v); residenciada en la urbanización El Paso, bloque 5, piso 4, apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr(s). Juan Pablo Borregales Delgado y Suleima Vidalina Medina; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 22.916 y 108.071, respectivamente
DELITO: Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio.-
Visto que en fecha 31/03/2.006, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 293-06, de fecha 30-03-06, procedente de la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, mediante el cual solicita la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, Blanco Pérez Yaro Javier, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, en virtud de encontrarse evadido de ese Centro, a partir del 27/03/2006, sin causa justificada; y de igual forma en virtud de constantes incumplimientos a la pernoctas, a partir del mes de Enero del presente año, las cuales se detallan suficientemente.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 19/01/2005, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 02/11/2005, éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones: mantenerse activo laboralmente, con la obligación de presentar ante éste Tribunal, constancia de trabajo cada tres (03) meses; cumplir con las obligaciones que imponga el delegado de prueba, someterse a un tratamiento psicológico durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad, con el deber de consigna la constancia que acredite el inicio del tratamiento dentro del plazo máximo de tres (03) meses contados a partir de su notificación, con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
En fecha 03/11/2005, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14/12/2005, se recibe comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, informando el nombre del delegado de prueba asignado.
En fecha 11/01/2006, comparece por ante la sede del Tribunal el penado de marras, a los fines de informar que en ese momento se encontraba incumpliendo las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario; toda vez que refirió temer por su vida; en virtud que uno de los residentes, según su dicho intento matarlo; solicitando por tal motivo su reasignación a otro Centro de Tratamiento.
En esa misma fecha, el Tribunal acordó lo conducente, a fin de la reasignación del penado a otro Centro de Tratamiento Comunitario; por lo que se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 13/01/2006, comparece el ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, informando que fue reasignado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”.
El 16/01/2006, se recibe comunicado distinguido con el N° 1378, de fecha 09-12-05, procedente de la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, mediante el cual solicita la Revocatoria de la medida otorgada al residente, Blanco Pérez Yaro Javier, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, en virtud de encontrarse evadido de ese Centro, y por haber incumplido las pernoctas durante los días 10,16, y del 20 de Noviembre al 05 de Diciembre del año 2005; reincidiendo nuevamente durante los días 08, 09, 10 y 11 de Diciembre del mismo año, sin conocer los motivos del incumplimiento.
No obstante, la solicitud anterior, en fecha 31/03/2.006, se recibe comunicado distinguido con el N° 293-06, de fecha 30-03-06, procedente del otro centro, es decir, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, mediante el cual solicita la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, Blanco Pérez Yaro Javier, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, en virtud de encontrarse evadido de ese Centro, a partir del 27/03/2006, sin causa justificada; y de igual forma en virtud de constantes incumplimientos a la pernoctas, a partir del mes de Enero del presente año, específicamente durante los días: 22/01/2006, 25/01/2006, 27/01/2006, 27/02/2006, 01/03/2006, 02/03/2006, 06/03/2006, 24/03/2006, 25/03/2006, 27/03/2006 al 30/03/2006 (fecha de elaboración del informe); siendo el caso que para la fecha de elaboración de ese informe, el penado aún permanecía evadido.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por los Centros de Tratamiento Comunitario, en los cuales fue asignado; como por éste Tribunal; tal y como lo señaló la directora del recinto, en su solicitud de REVOCATORIA, de fecha 30/03/2006; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo de forma consecutiva, concurrente, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en principio en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”; y posteriormente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”; incumplimiento que se viene ocasionado incluso desde el inicio del Régimen impuesto; pues primeramente se ausento de forma inconsulta durante los días 10,16, y del 20 de Noviembre al 05 de Diciembre del año 2005; reincidiendo nuevamente durante los días 08, 09, 10 y 11 de Diciembre del mismo año; con la agravante que una vez que éste Tribunal acuerda reasignarlo a otro Centro de Tratamiento, incurre en igual conducta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, pues deja de pernoctar durante los días: 22/01/2006, 25/01/2006, 27/01/2006, 27/02/2006, 01/03/2006, 02/03/2006, 06/03/2006, 24/03/2006, 25/03/2006, 27/03/2006 al 30/03/2006 (fecha de elaboración del informe); demostrando una vez más su ausencia de voluntad en cumplir las obligaciones impuestas.
La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además ha incumplido de forma injustificada sus pernoctas en las fechas indicadas; el penado manifestó su compromiso de dar cumplimiento al resto de las obligaciones impuestas; siendo el caso que para la presente fecha tampoco ha acreditado el encontrarse activo laboralmente, pues no ha cumplido su deber de presentar ante éste Tribunal, constancia de trabajo cada tres (03) meses; de igual forma, ha incumplido con las obligaciones impuestas por su delegado de prueba, no ha acreditado el haber iniciado el tratamiento psicológico ordenado por éste Tribunal, pues no ha consignado la constancia que acredite el inicio de tal tratamiento; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 02/11/2005.
Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal en fecha 02/11/2005; al penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 02/11/2005; al penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 04/01/84, de edad, hijo de María Lourdes Sisco (v) y José Segundo Blanco (v); residenciada en la urbanización El Paso, bloque 5, piso 4, apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, informando lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza R.
Expediente N° 4E3004-04
RER/rer