REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-3043-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Moreno Silva Freddy Nicolás, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995, de profesión u oficio conductor, fecha de nacimiento el 20/03/67, hijo de Miguel Angel Moreno y Gladis Lucrecia Silva; residenciado en Zuata, calle Sucre, casa s/n, cerca del Triángulo La Victoria, Estado Aragua.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Hugo Benedicto Bolívar Bolívar.
DELITO: Abuso Sexual en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, y artículo 99 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cinco (05) Años de Prisión.-
Visto que en fecha 03/04/2006, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 382/06, de fecha 21/03/2006, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; mediante el cual remite anexo, informe técnico, correspondiente al penado MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995; en el cual el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Licenciados Norma Silva y Adriana Peña, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 08/07/2005, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Abuso Sexual en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, y artículo 99 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 03/08/2005, este Tribunal realizo auto de ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS; el cual fue reformado en fecha 19/09/2005; de los cuales se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), a partir del 08/03/2006.
En fechas 05/08/2005 y 23/09/2005, respectivamente, comparece por ante la sede de éste despacho el penado antes identificado, previo traslado del Internado Judicial Los Teques; a los fines de ser impuesto del cómputo en referencia; siendo el caso que en la última oportunidad de las mencionadas, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que imponga el Tribunal, en caso que le sea otorgada la medida de Destacamento de Trabajo, tal y como se evidencia del acta cursante al folio ciento sesenta y uno (161) de la tercera pieza del expediente.
En fecha 30/11/2005 se recibe certificación de antecedentes penales correspondiente al ciudadano antes identificado, de la cual se observa como único registro la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 08/07/2005, objeto de la remisión de las actuaciones a éste Juzgado.
En fecha 13/01/2005, éste despacho ordena con suficiente antelación, la práctica de evaluación psico-social al penado de marras.
En fecha 06/02/2006, se comisiona al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, con el objeto de constatar la veracidad de la oferta de empleo consignada a favor del ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS; la cual según informe presentado por la oficina en referencia, resultó ser correcta con los datos aportados.
En fecha 10/03/2006, se comisiona al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, con el objeto de constatar la veracidad del lugar de residencia aportado por el ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS.
En fecha 03/04/2006, se recibe informe psico-social, correspondiente al ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS; en el cual, el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Licenciados Norma Silva y Adriana Peña, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
CAPITULO I
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, determinó las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento pena; medidas consagradas en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales apreciaciones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento de los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano antes identificado. Y así se declara.-
CAPITULO II
De la procedencia de la fórmula alternativa de
Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS se encuentra optando por la fórmula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), según consta en último cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 19/09/2005.
En ese sentido, es de destacar que en fecha 06/02/2006, el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia; luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado incurre en el delito debido a su inmadurez y poca capacidad para postergar gratificaciones aunadas a impulsividad de su conducta y preferencia por mantener relaciones con parejas de menor edad cronológica. Actualmente no muestra cambios conductuales considerables que permitan afirmar que no exista probabilidad de reincidencia en éste tipo de delito.
PRONOSTICO: El equipo Técnico emite pronóstico Desfavorable en cuanto al otorgamiento de la medida solicitada, debido a que el penado no cumple con los criterios mínimos para cumplir con el mismo, tales como:
- Autocrítica genuina
- Capacidad para tolerar frustraciones
- Capacidad para postergar gratificaciones
- Capacidad para solucionar problemas
- Apoyo familiar idóneo.
.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Destacamento de Trabajo por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del destacamentario, y siendo el pronóstico del comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuera del establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos refleje ser impulsiva, hostil, sin tendencia al cambio positivo, con desajustes a nivel emocional, que denota rebeldía y además con probabilidad de reincidencia en el delito; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto al ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS.
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, encabezamiento, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995, de profesión u oficio conductor, fecha de nacimiento el 20/03/67, hijo de Miguel Angel Moreno y Gladis Lucrecia Silva; residenciado en Zuata, calle Sucre, casa s/n, cerca del Triángulo La Victoria, Estado Aragua; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza R.
Expediente N° 4E3043-05
RER/rer