REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Abril de 2006.-
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-2854-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Livinus Obunike Omenuko, de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 23/09/1962; de estado civil soltero, portador del pasaporte N° AO449244, residenciado en la Avenida Las Palmas, Edificio Ávila, piso 5, apt. 16, Urbanización La Florida, Caracas.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Wilmar Argenis López; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.194.

DELITO: Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: Trece (13) años de Prisión.-

Visto que en fecha 13/03/2.003, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 541-06, de fecha 09/03/2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, remitiendo anexo Informe donde el Consejo de Disciplina de ese establecimiento, sugiere la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244, por haber incurrido el penado en faltas muy graves; específicamente la fuga, por otra parte, conductas y actividades descritas como delito según el Código Penal vigente y manifiesta inadaptabilidad al Régimen de autodisciplina.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 25/11/2002, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 17/02/2005, el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:
1- Presentarse por ante éste Tribunal cada quince (15) días.
2- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que designe el Ministerio de Interior y Justicia.
3- Presentar por ante el Tribunal, cada dos (02) meses, constancia de trabajo vigente.

En fecha 21/02/2005, comparece por ante la sede del Juzgado antes referido, el penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, asistido por la licenciada Luilla Molina Lazo, en su carácter de intérprete público-inglés; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 07/03/2005, se recibe por ante éste Juzgado el mencionado expediente, en virtud de haber sido declarada sin lugar recusación interpuesta en contra de la Juez de éste Despacho.
En fecha 11/03/2005, se recibe comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando la designación de delegado de prueba.
En fecha 19/09/2005, se recibe comunicado N° 1780-05, de fecha 26/07/2005, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a través del cual el Director y el delegado de prueba designado, informan que el ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO; no asistió a la entrevista pautada para el día 19/07/2005, sin causa justificada.
En fecha 26/01/2006, la defensa interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/02/2006, se recibe constancia médica de fecha 02/01/2006, presuntamente expedida por el servicio médico, División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio del Interior y Justicia; en la cual se refleja que el ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, acudió por emergencia y se le realizó una serie de estudios, diagnosticándose desviación del cóccix, recomendando reposo a partir de ese día hasta el 02/02/2006.
En fecha 14/02/2006, luego de sustanciado el Recurso de Revisión, se remite el expediente original a la Corte de Apelaciones Circunscripcional, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 454 de la norma adjetiva penal.
En fecha 08/03/2006 el ciudadano ut supra identificado, señala como su lugar de residencia el siguiente: Avenida Las Palmas, Edificio Ávila, piso 5, apt. 16, Urbanización La Florida, Caracas.
Según consta en certificación secretarial de fecha 09/03/2006, cursante al folio 77 de la pieza XIV del expediente; el penado antes identificado comparece por ante la sede de éste despacho en fecha 08/03/2006, a los fines de suscribir el libro de presentaciones; siendo el caso que el mismo manifestó haberse encontrado de reposo durante las fechas de su incumplimiento al régimen de presentaciones, específicamente los días 07 y 23 de Febrero del año en curso; de igual forma manifestó encontrarse en perfecto estado de salud para esa fecha, asegurando que se encontraba cumpliendo a cabalidad las pernoctas impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.
En fecha 13/03/2006, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 541-06, de fecha 09/03/2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, remitiendo anexo Informe donde el Consejo de Disciplina de ese establecimiento, sugiere la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244, por haber incurrido el penado en faltas muy graves; específicamente la fuga, por otra parte, conductas y actividades descritas como delito según el Código Penal vigente y manifiesta inadaptabilidad al Régimen de autodisciplina; de igual forma se anexa comunicación N° 9-4818-00, de fecha 31/01/2006, procedente de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual informa que previa averiguación interna se constató que el reposo otorgado a favor del residente LIVINUS OBUNIKE OMENUKO es falso, ya que se pudo verificar que no fue expedido por ninguno de los médicos de esa unidad, por lo que se presume que la firma fue falsificada en dicho formato.
En fecha 14/03/2006, se remiten tales actuaciones a la Corte de Apelaciones Circunscripcional, y así mismo se le informa el deber de éste despacho de emitir pronunciamiento sobre ese particular.
En fecha 20/03/2006 se reciben las actuaciones procedentes de la alzada en referencia.
En fecha 24/03/2006, el Tribunal de Ejecución N° 02 Circunscripcional se aboca al conocimiento de la presente causa, por instrucciones emanadas de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, convocando a las partes, en esa misma oportunidad a una audiencia oral, a los fines de debatir los motivos de la solicitud de revocatoria formulada por dicho centro; audiencia que estableció para el día 06/04/2006, a las 09:30 am; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/04/2006, la audiencia en referencia debió ser diferida para el día 17/04/2006; en virtud de la incomparecencia del penado, ello a pesar de encontrarse presentes el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario, la defensa privada del penado, así como un intérprete público, la directora y la delegado de prueba, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario solicitantes de la revocatoria; incomparecencia que se repitió en fecha 17/04/2006; siendo el caso que en ambas oportunidades el defensor manifestó expresamente desconocer las razones del incumplimiento de su representado; motivo por el cual, esta juzgadora acordó emitir pronunciamiento por auto separado, como en efecto se dicta.
En fecha 17/04/2006, se recibe comunicación N° 797-06, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, remitiendo nuevo informe en el cual ratifican las faltas graves del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO.
En el día de hoy, quien suscribe ordena realizar certificación de las presentaciones correspondientes al prenombrado ciudadano; previa revisión del libro llevado a tales efectos por éste Tribunal; a los fines de verificar su cumplimiento o no al régimen impuesto en fecha 17/02/2005, oportunidad en la cual se otorgó en su favor, la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIEMINTO ABIERTO; siendo el caso que de tal certificación se desprende que el ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, no se presenta por ante este Tribunal desde el día 03/04/2006; de igual forma se observa que incumplió sus presentaciones correspondientes a los días 08/02/2006 y 23/02/2006.

En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, observamos que el penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Tratamiento Comunitario, como por el Tribunal; tal y como lo señaló el Consejo de Disciplinario, en su solicitud de REVOCATORIA, de fecha 09/03/2006, recibida en fecha 13/03/2006; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, incumplió su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ello sin contar con la autorización expresa de éste órgano jurisdiccional, incumplimiento que viene originándose desde el mes de Enero del año en curso.
La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, de que el penado en principio consignó por ante el Centro de Tratamiento Comunitario, un reposo, de fecha 02/01/2006, presuntamente expedido por el servicio médico, División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio del Interior y Justicia; en la cual se refleja que el ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, acudió por emergencia y se le realizó una serie de estudios, diagnosticándose desviación del cóccix, recomendando reposo a partir del día 02/01/2006 hasta el día 02/02/2006; constancia médica que según comunicación N° 9-4818-00, de fecha 31/01/2006, procedente de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia; es falsa, información que aportan previa averiguación interna, en donde se pudo verificar que no fue expedido por ninguno de los médicos de esa unidad, por lo que se presume que la firma fue falsificada en dicho formato.
De igual forma, a través de certificación secretarial de fecha 09/03/2006, cursante al folio 77 de la pieza XIV del expediente; se confirma aún más, lo injustificado del incumplimiento del penado respecto a las pernoctas que debía cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario, durante todo el régimen; toda vez que el propio ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO comparece por ante la sede de éste despacho en fecha 08/03/2006, a los fines de suscribir el libro de presentaciones; siendo el caso que el mismo manifestó encontrarse en perfecto estado de salud para esa fecha, asegurando que se encontraba cumpliendo a cabalidad las pernoctas impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”; afirmación ésta que no se corresponde a la realidad según los informes presentados en el referido Centro; lo cual denota claramente una conducta de evasión ante las obligaciones impuestas; más aún cuando el penado pretendió ampararse sobre una constancia médica, de presunta procedencia ilícita, la cual ni siquiera consignó oportunamente ante éste Tribunal, con el objeto de evitar su verificación; lo cual implica que éste despacho se encontraba ajeno al incumplimiento flagrante del penado de marras, del cual se tuvo conocimiento a partir del día 13/03/2006, fecha en la cual se recibió solicitud de revocatoria por parte del Consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario, antes referido.
Por otra parte, se evidencia igualmente que el penado de marras ha incumplido de forma injustificada el régimen quincenal de presentaciones ante éste Tribunal; toda vez que no compareció en fechas 08/02/2006 y 23/02/2006; así mismo, la última oportunidad en la que se presentó, fue en fecha 03/04/2006; por lo que nuevamente incumplió la presentación correspondiente al día 18/04/2006; ello a pesar que consta en acta de comparecencia levantada en fecha 21/02/2005, que el ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, manifestó su compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas; todo lo cual se encuentra relacionado con el hecho de que el prenombrado ciudadano tampoco acudió a la convocatoria realizada a los fines de efectuar audiencia oral para oír a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del texto adjetivo penal, incomparecencia que se produjo en dos (02) oportunidades, en las cuales el propio defensor afirmo desconocer las razones de la inasistencia de su representado.

Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada en fecha 17/02/2005, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así Se Decide.

De igual forma, por cuanto de la comunicación N° 9-4818-00, de fecha 31/01/2006, procedente de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, se desprende la presunta comisión de un hecho punible derivado de la constancia médica de fecha 02/01/2006, presuntamente expedida por el servicio médico, División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio del Interior y Justicia; la cual fue consignada ante éste Despacho en fecha 10/02/2006; éste Tribunal acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto que se proceda a la apertura de la correspondiente investigación penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada en fecha 17/02/2005, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones impuestas por el mencionado juzgado; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques. Segundo: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto que se proceda a la apertura de la correspondiente investigación penal; en virtud de la comunicación N° 9-4818-00, de fecha 31/01/2006, procedente de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende la presunta comisión de un hecho punible derivado de la constancia médica de fecha 02/01/2006, presuntamente expedida por el servicio médico, División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio del Interior y Justicia; la cual fue consignada ante éste Despacho en fecha 10/02/2006; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando lo conducente.
Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo copia certificada de los documentos necesarios.
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E2854-03
RER/Rer