REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Abril de 2006
195° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Godoy Sosa Cesar Enrique, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.972, hijo de Deisy Yarelis Godoy Sosa y Argenis Antonio Santero Torrealba; residenciado en Calle Junín, Callejón Carabobo, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Tejería, Estado Aragua.
FISCAL: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en su carácter de Defensor Privado del condenado RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO;SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005 y publicada el 18 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor de la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dorcy González
DELITO: Robo Agravado en grado de tentativa; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte, ejusdem; Lesiones Intencionales menos graves y Resistencia a la autoridad; tipificados en los artículos 415 y 219 ibidem, respectivamente.
PENA IMPUESTA: Siete (07) Años de Presidio.-
Visto que en fecha 26/04/2006, se recibió comunicación N° 283-06, de fecha 26/04/2006, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede; mediante el cual remite informe relacionado con el penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.972; del cual se desprende que el Alguacil comisionado constató que efectivamente existe en funcionamiento la empresa “Inversiones Yoxyune”, y además que efectivamente ofreció empleo al penado antes identificado; razón por la cual éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por la cual se encuentra optando el precitado ciudadano, a partir del 15/01/2006.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 19/08/2004, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, a sufrir la pena de Siete (07) años de Presidio, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte, ejusdem; Lesiones Intencionales menos graves y Resistencia a la autoridad; tipificados en los artículos 415 y 219 ibidem, respectivamente; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 03/06/2005, este Tribunal practicó último cómputo de pena; estableciéndose que el penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, opta por la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a partir del 15/01/2006.
En fecha 10/06/2005, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, comparece el penado de marras, quien solicitó en su favor la fórmula alternativa en referencia, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones necesarias en caso de su procedencia.
En fecha 10/06/2005, igualmente se reciben certificación de antecedentes penales, de fechas 09 y 10 de Marzo del 2005, respectivamente; correspondiente al penado antes señalado, de las cuales se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.
En fecha 21/09/2005, se recibe comunicación N° 633-05, de fecha 01/09/2005, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, remitiendo constancia de conducta del prenombrado ciudadano, de la cual se desprende que durante su reclusión en ese establecimiento ha demostrado buena conducta.
En fecha 19/01/2006, se ordena la práctica del informe psico-social, el cual fue ratificado en fechas 20/02/2006 y 09/03/2006.
En fecha 30/01/2006, se recibió oferta de trabajo a favor del penado antes identificado; presuntamente expedida por la empresa “Inversiones Yoxyune”, de igual forma se recibió constancia de residencia, de la cual se desprende la siguiente dirección: “Calle Junín, Callejón Carabobo, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Tejería”.
En fecha 31/01/2006 se comisionó al personal de Alguacilazgo a fin de verificar la información reflejada tanto en la oferta de empleo como en la constancia de residencia.
En fecha 23/02/2006, se recibe procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, nueva constancia de conducta del prenombrado ciudadano, de la cual se desprende que durante su reclusión en ese establecimiento ha demostrado buena conducta.
En fecha 18/04/2006, se recibió comunicado N° 502-06, fechado 11/04/2006, emanado de la Dirección de Reinserción Social, mediante el cual remiten estudio Psicosocial, en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, TS. Yamira Amaro y Lic. Youarary Carrizales, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, correspondiente al penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…DIAGNOSTICO PSICOSOCIO CRIMINOLOGICO: El penado se involucra en el hecho ilícito debido al manejo inadecuado de la frustración y pobre control de los impulsos, inmadurez, respondiendo de manera agresiva sin prever consecuencias; apreciándose que la transgresión le ha servido de aprendizaje de la experiencia legal proponiéndose evitar incurrir en situaciones similares.
PRONOSTICO: El equipo Técnico emite opinión Favorable en cuanto a la medida solicitada ya que se trata de un joven que ha aprendido de las experiencias negativas, con capacidad de emprender cambios y de evaluar las consecuencias de sus actos y con sólido apoyo familiar”.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
En fecha 25/04/2006, se recibe el informe de los Alguaciles comisionados, quienes corroboran la veracidad del lugar de residencia aportado por el penado.
En fecha 26/04/2006, se recibió comunicación N° 283-06, de fecha 26/04/2006, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede; mediante el cual remite informe relacionado con el penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.972; del cual se desprende que el Alguacil comisionado constató que efectivamente existe en funcionamiento la empresa “Inversiones Yoxyune”, y además que efectivamente ofreció empleo al penado antes identificado.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, se le impuso una pena de Siete (07) años de Presidio; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); tal y como se desprende del Cómputo de pena practicado en fecha 03/06/2005; no obstante cabe mencionar que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, ésta juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto, y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a una cuarta parte de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento.
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado de marras no presenta registro de antecedentes.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan diversas constancias de conducta, expedidas por el establecimiento carcelario, las cuales reflejan que el penado ha demostrado buena conducta desde su ingreso; razón por la cual existe pronunciamiento favorable a nivel conductual.
De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte de un equipo técnico, adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente conformado por los delegados de prueba, TS. Yamira Amaro y Lic. Youarary Carrizales, quienes emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, correspondiente al penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, sobre la base de que cuenta con las condiciones mínimas requeridas para predecir un comportamiento futuro consono con las exigencias de la medida de pre-libertad solicitada, entre ellas, capacidad de emprender cambios, evaluar las consecuencias de sus actos y sólido apoyo familiar.
Cabe destacar que se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, así como el hecho de que corresponde al grupo familiar del ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 de la norma adjetiva penal.
Finalmente se destaca, que cursa oferta de trabajo a favor del prenombrado penado, cuya veracidad fue verificada por Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.972, hijo de Deisy Yarelis Godoy Sosa y Argenis Antonio Santero Torrealba; residenciado en Calle Junín, Callejón Carabobo, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Tejería, Estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:
1. Pernoctar en el Centro de destacamentarios, asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4- Terminar la educación media y diversificada en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de dos (02) meses, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
6- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.
7- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.972, hijo de Deisy Yarelis Godoy Sosa y Argenis Antonio Santero Torrealba; residenciado en Calle Junín, Callejón Carabobo, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Tejería, Estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario, Región Capital Yare I; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Martes 02/05/2006, a los fines de notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento no institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de determinar el establecimiento de pernocta, en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y laborales del penado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E2952-04
RER/rer