REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Abril de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-013-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARISOL KARAM DIB.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Díaz Castillo Rosa María, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.804, hija de Carmen Castillo y Bedardo Díaz; nacida el 12/03/1984, residenciada en Paracotos, barrio 2 de Agosto, casa s/n, Las Brisas, parte baja.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luis Cesar Rubio Márquez

DELITO: Homicidio Intencional Simple por arrebato o intenso dolor; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 67, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Seis (06) Años de Presidio.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09/03/2006, por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO a la ciudadana DÍAZ CASTILLO ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.804, a cumplir la pena de Seis (06) Año de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por arrebato o intenso dolor; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 67, ambos del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:



CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

La ciudadana DÍAZ CASTILLO ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.804, fue detenido preventivamente en fecha 10/01/2006; tal y como se evidencia del contenido de las actuaciones; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió la penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de Homicidio Intencional Simple por arrebato o intenso dolor; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo dispuesto en el artículo 67, ambos del Código Penal; con una pena corporal de Seis (06) Años de Presidio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privada de libertad, durante dos (02) meses y veintitrés (23) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: diez de Enero del año dos mil doce (10/01/2012). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Seis (06) Años de Presidio, la cual cumplirá el 10/01/2012.

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a Un (01) año y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 10/07/2013.

c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Seis (06) Años de Presidio, la cual cumplirá el 10/01/2012.

CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultare proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso se trata de Homicidio Intencional Simple; ilícito penal que se encuentran expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; no obstante es necesario destacar la sentencia de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; en la cual la Sala textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“ …En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal”.

En tal sentido, aún y cuando en el presente caso sería aplicable el contenido de artículo 493 de la vigente norma adjetiva penal; sin embargo, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 08/04/2005, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiéndose de la aplicación del mencionado artículo 493 ejusdem. Y así se declara.-
En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales la penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que la penada No podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a Un (01) año y Seis (06) meses; optando, la precitada ciudadana a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del diez de Julio del año dos mil seis (10/07/2007). Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a dos (02) años; optando, la precitada ciudadana a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del diez de Enero del año dos mil ocho (10/01/2008). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a cuatro (04) años; optando, la precitada ciudadana a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del diez de Enero del año dos mil diez (10/01/2010). Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a cuatro (04) años y seis (06) meses; siendo que la penada ut supra identificada podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día diez de Julio del año dos mil diez (10/07/2010). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que la penada hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a tres (03) años; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día diez de Enero del año dos mil nueve (10/01/2009). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la penada DÍAZ CASTILLO ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.804, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que a la mencionada ciudadana le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 10/01/2012. TERCERO: Por cuanto la penada ut supra identificada, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 10/01/2012; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá el 10/07/2013; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el 10/01/2012. CUARTO: En acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/04/2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, prescindiéndose de la aplicación del artículo 493 ejusdem. QUINTO: Se establece que la penada No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La ciudadana DÍAZ CASTILLO ROSA MARÍA, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del 10/07/2007; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del 10/01/2008 y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 10/01/2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 10/07/2010; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 10/01/2009; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre de la ciudadana DÍAZ CASTILLO ROSA MARÍA, a los fines de imponerla del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación femenina, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Marisol Karam Dib

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Marisol Karam Dib


Expediente N° 4E013-06
RER/rer