REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Abril de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-012-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Adrián Piñero Alejandro Eusebio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493, de estado civil: soltero, residenciado en el sector El Encanto, vía Lagunetica, casa N° 05, Los Teques, Estado Miranda; hijo de Eusebio Adrián Anastasio y María Piñero.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Drs. Adriana Rodríguez y Catrine Karam Dib.
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años de Prisión.-
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 10/03/2006 por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493, fue detenido preventivamente en fecha 24/11/2005, la cual se mantuvo hasta el día 10/03/2006; toda vez que se otorgó en su favor medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que se libro boleta de excarcelación N° 020, cursante al folio 186 de las actuaciones; motivo por el cual desde entonces se mantiene en libertad.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; con una pena corporal de Dos (02) Años de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se matuvo privado de libertad, durante tres (03) meses y dieciséis (16) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: veinte de Diciembre del año dos mil siete (20/12/2007). Y así se declara.-
CAPITULO II
De las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años de Prisión, la cual cumplirá el 20/12/2007.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; la cual cumplirá el 14/05/2008.
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta No excede de los tres (03) años, señalados expresamente por el legislador. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
Ahora bien, no puede pasar inadvertido por esta juzgadora, el hecho de que el ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, luego de ser impuesto de sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo automotor; le fueron otorgadas en el particular sexto del dispositivo del fallo, medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es indispensable traer a colación el contenido del artículo 479 ejusdem, el cual establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Así mismo, el último aparte del artículo 64 ejusdem, reza:
“…Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas. Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y posteriormente a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena y suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En ese orden de ideas, y dada la naturaleza de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, específicamente en el particular sexto de su fallo de fecha 10/03/2006, estima esta Juzgadora que resulta contrario a derecho pretender que tales medidas cautelares sean ejecutadas por parte del Tribunal en funciones de Ejecución, pues ello no es materia cuya competencia corresponda a los Tribunales en tal función; como expresamente lo establece la sentencia de fecha 15/11/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; expediente N° 1396-04; máximo cuando tales medidas tienen como fin garantizar las resultas del proceso, el cual concluye con la imposición de la pena, que en el caso de marras es condenatoria; razón por la cual éste Tribunal se abstiene de ejecutar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.493, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 20/12/2007. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 20/12/2007; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 14/05/2008. CUARTO: Se establece que el penado Podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta No excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de determinar las fechas a partir de las cuales, serían procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; toda vez que el penado se encuentra en libertad. SEXTO: Este Tribunal se abstiene de ejecutar el particular sexto del pronunciamiento de fecha 10/03/2006, en el cual se establece la imposición de medidas cautelares sustitutivas, otorgadas por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, luego de haber impuesto sentencia condenatoria al ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, y artículo 532, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 15/11/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; expediente N° 1396-04.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cítese al ciudadano ADRIÁN PIÑERO ALEJANDRO EUSEBIO, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez
Expediente N° 4E012-06
RER/rer