REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Abril de 2006.
195º y 147º


EXP. NRO. 1C- 543 /2006


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA


Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra la Colectividad como lo es delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de las medidas dispuestas en los literales “c y d ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra la Colectividad como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es uno de los delitos que no implica Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal

La Defensa en el mismo acto manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal en el sentido de impone a su defendido de medidas cautelares, tal como lo señala el articulo 582 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente a lo que se refiere los literales “ C y D”, en virtud de lo cual solicita la libertad inmediata de su defendido, requiriendo igualmente le sean practicados los exámenes a que se refiere el articulo 587 eiusdem, consistentes en estudio clínico, evolución psicológica, estudio social del adolescente y entorno social de este, por el equipo multidisciplinario, además de solicitar la practica igualmente al adolescente del examen toxicológico a los fines de determinar la adicción a las drogas, todo lo cual fundamento n su exposición verbal.

Por otro lado el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, identificado plenamente al inicio de la presente decisión, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando cada uno de ellos por separado: “Que No deseaban declarar”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide, que los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, pudiera ser el autor o participes de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, practicaron la detención de un adolescente en las inmediaciones de la Plaza Miranda, específicamente en la parada de autobuses, Unión Conductores El Trigo, el cual al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, dándole la voz de alto y al practicarle la inspección de persona localizaron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsita clic, transparente de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, lo cual, nos permiten subsumir los hechos en uno de los delito previsto contra la colectividad como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindica Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, contemplada en el artículo 582 literales “C y D” consistentes la primera en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal; y la segunda consistente en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y del Área Metropolitana de Caracas, adicional a estas el Tribunal le acuerda imponer la contenida en el Literal “B” del articulo 582, consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su progenitora FUENTES MERCHAN YUSNEY YERDER, la cual informara cada 15 días a este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente, quien estando presente se compromete a cumplir con la presente medida. Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que se les otorgue la libertad, igualmente se declara Con lugar la practica de los exámenes a que se refiere el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto son necesarias para el proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de egreso. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, se acuerda la solicitud de hecha por la defensa en cuanto a la expedición de copias simples de la presente acta. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar con lugar lo solicitado por la Vindica Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, contemplada en el artículo 582 literales “C y D” consistentes la primera en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal; y la segunda consistente en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y del Área Metropolitana de Caracas, adicional a estas el Tribunal le acuerda imponer la contenida en el Literal “B” del articulo 582, consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su progenitora FUENTES MERCHAN YUSNEY YERDER, la cual informara cada 15 días a este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente, quien estando presente se compromete a cumplir con la presente medida. SEGUNDO: Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que se les otorgue la libertad, igualmente se declara Con lugar la practica de los exámenes a que se refiere el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto son necesarias para el proceso. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de egreso. CUARTO: Se acuerdan la expedición de copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

EXP. NRO. 1C-543-06