REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Abril de 2006.
195º y 147º
EXP. NRO. 1C- 544 /2006
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. GINETH OUTUMURO.
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “ C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad como lo es HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 82 segundo aparte ibidem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. AMALIA SIFONTES, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
Quienes suministraron sus datos de identificación de la siguiente manera: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de las medidas dispuestas en los literales “ C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, dispuesto en el artículo 451 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 82 segundo aparte Ejusdem, el cual es uno de los delitos que no implica Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal
La Defensa en el mismo acto rachaza totalmente los señalamientos hechos por la representación fiscal en su escrito presentado en fecha de hoy, por considerar que sus defendidos PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, nunca han sido objeto de señalamientos de haber cometido ningún tipo de delito, por lo que rechazo la imputación fiscal, motivos por los cuales invoco a su favor la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 literal 2 de la Constitución, alego que estos no fueron aprehendidos flagrantes así como ni siquiera pudiera decirse que se estaba en presencia del delito de hurto simple frustrado, igualmente manifestó que sus defendidos tienen el derecho de transitar libremente por el territorio de l Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo consagra la Carta Magna, solicito la libertad plena de estos, y solicito copias del acta de audiencia., todo lo cual fundamento n su exposición verbal.
Por otro lado los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificados anteriormente, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando cada uno de ellos por separado: “Que No deseaban declarar”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide considera que los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Policía Municipal de Carrizal, fueron abordados por vecinos del sector Colinas de Carrizal, específicamente en la avenida El Lago, frente a la entrada de la Urbanización AVP, quienes les informaron que unos sujetos que trataban de introducirse en una casa, una vez en el lugar los funcionarios se percataron que en el suelo boca abajo se encontraba un sujeto, acercándose uno de los vecinos de nombre PEREZ MORANO ROGELIO RAFAEL, quien les informo que ese era uno de los sujetos que estaba en la casa y que dentro se encontraban tres mas por lo que procedieron a retenerlo e ir tras los otros sujetos, logrando aprehenderlos luego que estos se lanzaran por la pare de atrás de la casa hacia la maleza, los sujetos quedaron identificados como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, incautándosele a uno de ellos en un bolso de color azul una cizalla de regular tamaño, todo lo anterior aunado a las actas de entrevistas de los vecinos cursantes a os autos, nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra la propiedad como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 451 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal en relación con el articulo 80, segundo aparte Ejusdem, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado por la Vindica Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, contemplada en el artículo 582 literales “C D y F” consistentes la primera la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, la segunda consistente en la prohibición de ausentarse la jurisdicción del tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, la tercera, consistentes en la prohibición expresa de comunicarse por cualquier medio con las víctimas y/o sus familiares. Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendido, en cuanto a que se les otorgue la libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de egreso, se acuerda la solicitud de hecha por la defensa en cuanto a la expedición de copias simples de la presente acta. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, contemplada en el artículo 582 literales “C D y F” consistentes la primera la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, la segunda consistente en la prohibición de ausentarse la jurisdicción del tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, la tercera, consistentes en la prohibición expresa de comunicarse por cualquier medio con las víctimas y/o sus familiares., se acuerda la solicitud de hecha por la defensa en cuanto a la expedición de copias simples de la presente acta. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendido, en cuanto a que se les otorgue la libertad d. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de egreso. CUARTO: Se acuerdan la expedición de copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. GINETH OUTUMURO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. GINETH OUTUMURO
EXP. NRO. 1C-544-06