REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Abril de 2006.
195º y 147º


EXP. NRO. 1C- 545 /2006


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. GINETH OUTUMURO.


Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, mediante el cual solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “ C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra el Orden Publico, como lo es el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA
Quienes suministraron sus datos de identificación de la siguiente manera: IDENTIFICACION PROHIBIDA

DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA de las medidas dispuestas en los literales “ C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra el Orden Publico como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, dispuesto en el artículo 277 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto manifestó que a los fines de continuar con la investigación esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, establecidas en los literales “ c y d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, ya que los mismos son presentados por primera vez ante este Tribunal, en virtud de lo cual solicita la libertad inmediata de conformidad con los articulo 37 y 548 de la Ley especial antes señalada, todo lo cual fundamento n su exposición verbal.

Por otro lado los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA , plenamente identificados anteriormente, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando cada uno de ellos por separado: “Que No deseaban declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide considera que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Pedro, avistaron a dos sujetos en la plaza Bolívar y quienes portaban un arma de fuego, trasladarse la comisión policial hasta el sitio y ubicaron al frente del Centro Comercial San Pedro, avistaron a los sujetos y estos al notar la presencia policial opto uno por entrar al centro de comunicaciones, arrojando un arma de fuego al piso al frente de la operadora del local y el otro se quedo afuera del negocio, incautándosele a este ultimo cinco (5) cartuchos calibre 9 mm, 2 marca luger y 3 marca cavim, sin percutir, el cual quedo identificado como IDENTIFICACION PROHIBIDA, en tanto que el adolescente que tiro el arma de fuego al piso fue identificado como IDENTIFICACION PROHIBIDA dicha arma presento las siguientes características un revolver, calibre 38, marca Rossi, color negro con cacha de maderera de color marrón, presentando el tambor desvastado, faltándole un pedazo de este, con serial principal del arma de E225045, mientras que el de tambor 3470, contentivo en su interior de un cartucho calibre 357 marca cavim sin percutir, el cual presenta una reciente solicitud por el delito de apropiación Indebida Calificada, según expediente N° H-215979 por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Miranda, todo lo cual, nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra el Orden Publico como lo es el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado por la Vindica Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA contemplada en el artículo 582 literales “C y D” consistentes la primera la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, la segunda consistente en la prohibición de ausentarse la jurisdicción del tribunal y del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese la correspondiente Boleta de egreso, se acuerda la solicitud de hecha por la defensa en cuanto a la expedición de copias simples de la presente acta. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA contemplada en el artículo 582 literales “C D y F” consistentes la primera la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, la segunda consistente en la prohibición de ausentarse la jurisdicción del tribunal y del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendido, en cuanto a que se les otorgue la libertad. TERCERO: Líbrese la correspondientes Boletas de egreso. CUARTO: Se acuerdan la expedición de copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Dra. GINETH OUTUMURO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. GINETH OUTUMURO
EXP. NRO. 1C-545-2006