REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Abril de 2006.
195° y 147°

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA.-

FISCAL: DRA. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE VALBUENA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA.en la causa signada con el N° 1C-011/04, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 27—01—2004, fueron detenidos los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA.-
, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, cuando estos se desplazaban por la avenida Bermúdez y al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y uno de ellos se llevo algo a la cintura, motivo por el cual, procedieron a darle la voz de alto y practicarle la inspección de personas, se les incauto varias prendas de vestir, así como la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares (Bs.25.200,00) en billetes y monedas de diferentes denominaciones.

Presentados ante este Tribunal de control y celebrada la audiencia oral de presentación de los adolescentes conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ACORDO, imponerle a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días, para IDENTIFICACION PROHIBIDA, en cuanto al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, le impuso la del literal “B”, por cuanto su representante ciudadana PERNIA RODRIGUEZ MARYURI MARIA, se encontraba en la sala, consistente esta en la obligación de informar al Tribunal cada 15 días sobre el comportamiento de su representado, y en lo que se refiere a IDENTIFICACION PROHIBIDA, le impuso la medida cautelar contenida en el literal “C” consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal, la cual se harían efectiva una vez egresara este del SEPINAMI, en razón de que este estaba siendo requerido según boleta de ingreso N° 122-2003, de fecha 16—09—03, por cursar ante este Tribunal causa N° 1C-222-02. Acordándose igualmente que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,.Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, resulta evidente que solo consta en autos el acta policial de fecha 27—01—04 suscrita por los funcionarios Detective ARGENIS DIAZ y los agentes ERNESTOS CARDOZO y GONZALEZ FREDDY, en la cual dejan constancias de la aprehensión de los adolescentes y de los objetos incautados, lo que aunado al avaluó real N° 013 y Reconocimiento legal N° 014 practicados por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la experto ESTRELLA JIMENES LOPEZ ZAMBRANO, solo demuestran la existencia de los objetos incautados, pero no así la comisión de delito alguno, y menos aun se le pueda atribuir la comisión de delito a los adolescentes de autos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-011-04