REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Abril de 2006.
195° y 147°

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 078 /2004
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

FISCAL: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. AMALIA IBELISE SFONTES HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , en la causa signada con el N° 1C-078/04, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 11—05—2004, fue detenido el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, cuando estos fueron informados por los padres de la también adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, luego de que el prenombrado imputado fue encontrado dentro del closet de la habitación de la presunta de la prenombrada víctima, quien lo habían metido allí, para ocultarlo de sus padres.

Presentados ante este Tribunal de control y celebrada la audiencia oral de presentación de los adolescentes conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ACORDO, imponerle al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION la medida cautelar contenida en los literales “C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el Alguacilazgo cada ocho (08) días, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ambas medidas hasta tanto culmine la investigación. Acordándose igualmente que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,.Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, resulta evidente que solo consta en autos el acta policial de fecha 11—05—04 suscrita por los funcionarios agentes MATILDE PALACIOS y JOSE ANGULO, en la cual dejan constancias de la aprehensión del adolescente, lo que aunado al dicho de la victima adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la que manifiesta que: “ …somos novios, empezamos a hablar por el intercomunicador y en el transcurso de la conversación le hice referencia sobre una computadora nueva que me habían comprado y le dije que subiera al apartamento para que viera la misma, el sube y se pone al leer la factura del computador que se encontraba dentro de una caja, en ese momento escuche que alguien abría a puerta reja principal de l apartamento por lo que agarre a XXXy lo lleve para que se ocultara en el closet, mientras que yo como pude me quite el mono me quede con una bata de color blanca que tenia puesta en ese momento y me fui corriendo para el baño , una vez en el interior de este me quite la blumer de color negro que tenia puesta y la coloque al lado de la otra que tenia en la regadera de color blanca, luego casi al instante observe que entro mi papa, señor ALEXANDER, y se coloco frente a la puerta del baño y me dijo “que si había bajado”, yo le contesto que no, luego mi mama señora ERICKA que se encontraba detrás de mi papa, se me acerco me toco el corazón y me levanto la bata, indicándole a mi papa que no tenia ropa interior. Posteriormente mi mama se dirigió al cuarto y como este queda al frente de la puerta del baño, pude observar que mi mama localizo a XX, llamo a mi papa y este como pudo lo saco del closet ya que JXX no se quería salir, lo sentaron en los muebles que quedan en la sala y yo me quede observando todo lo acontecido, seguidamente mi mama llamo a la mama de JONATHAN, y esta se presento en el apartamento donde dialogaron sobre lo sucedido, luego mi papa llamo a la policía y nos trasladaron a la comisaría. Es todo”, Elementos estos que solo demuestran la permanencia y localización de los adolescentes en el apartamento, ya que no existe en autos examen medico realizado a la victima adolescente XXX, que demuestren que el adolescente acusado la haya tocado, concluyéndose en consecuencia que en autos no se encuentra demostrada la comisión deL presunto delito de ACTO CARNAL, o de cualquier otro delito, y menos aun se le pueda atribuir la comisión del delito al adolescente XXX, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el PROHIBIDA SU IDENTIFICACION todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-078-04