REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Abril de 2006.
195° y 147°

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 311 /2005
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la causa signada con el N° 1C-311/05, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 09—01—2000, compareció ante la Unidad de Protección a la Víctima de la Fiscalia del Ministerio Publico, la ciudadana ZULAY YUSMERY PERDOMO, titular de la cedula de identidad numero V-14.610.066, representante legal del niño PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de un año de edad, quien denuncio a la niña PROHIBIDA SU IDENTIFICACION E, señalándola como la persona que le arrebato a su menor hija una esclava de oro, razón por la cual fue referida por el órgano receptor de la denuncia a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de Ley.
Explano la Represente Fiscal en su es rito de solicitud de sobreseimiento, que la persona denunciada resulto ser una niña ciudadana PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a quien no se le puede atribuir el hecho por su condición de niña, todo conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, se observa que el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Titulo serán aplicables a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sena mayores de esa edad cuando sean acusados. (Subrayado y negrillas nuestras).

De la trascripción anterior se evidencia que la ciudadana PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, resulto ser una niña de ONCE (11) AÑOS DE EDAD, por lo que el hecho no se le puede atribuir a la luz del articulo anteriormente señalado, además de en autos no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con los artículos 531 y 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con los artículos 531 y 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-311-05