REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Abril de 2006.
196° y 147°
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 418 /2006
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA
FISCAL: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la causa signada con el N° 1C-418/06, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 07—02—2002, la ciudadana YOSELIN FUENMAYOR TOVAR, compareció ante la oficina de protección a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico en compañía de su hija IDENTIFICACION PROHIBIDA, de 7 años de edad, referida del departamento de promoción Social del Hospital Victorino Santaella a los fines de que interpusiera denuncia motivado a que supuestamente su hermano de 14 años de edad había tocado e introducido los dedos dentro de las partes genitales de su hija, optando la oficina de protección a la victima en remitir a la denunciante y la menor presuntamente agraviada a la Fiscalia Décima.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En tal sentido, resulta evidente que solo consta en autos, el acta de entrevista levantada por la Oficina de Protección a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YOSELIN ELENA FUENMAYOR TOVAR y de su hija, y en la cual solo se deja constancia del dicho de la madre de la menor, por otro lado el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, medico Forense jefe, y el DR. PEDRO OMAR FOSSI en su comunicación de fecha 10 de Junio de 2002, signada con el N° 1166 dejaron sentado que a la menor IDENTIFICACION PROHIBIDA, no presento lesiones genitales, ni extragenitales así como tampoco en la zona anal razón por la cual considera quien aquí decide que en autos no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno por lo que, menos aun algo que imputar a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se cometió o no puede atribuírsele a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, sector el Blandin, casa N° 50, Caracas Distrito Capital, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-418-06